REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, martes cuatro (4) de mayo de 2010


ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000374
PARTE ACTORA: ROBERT JOSE PINO DUM, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.065.419 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TONY GALINDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.684
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA.L.T.D, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO, CARLOS JAVIER MORELLO H y IXAIS BARRERA HINOJOSA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.813, 113.571 y 125.187 respectivamente
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo las 10:00 a.m., del día hábil de hoy, lunes 4 de mayo de 2010, habiendo logrado las partes una conciliación y celebrar la presente transacción en la presente causa en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional incoara el ciudadano ROBERT PINO DUM, (en lo sucesivo "EL EXTRABAJADOR”), portador de la Cédula de Identidad N° V. 15.065.419, representado en este acto por el abogado TONY GALINDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.684, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (en lo sucesivo "LA EMPRESA" o "CNPC"), representada en este acto por la abogada IXAIS BARRERA HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.926.737, domiciliada en la ciudad de Lechería e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.187, según consta en documento poder que cursa en autos; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes por medio del presente documento ocurren ante el Despacho para presentar de manera circunstanciada una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho en ella comprendidos, formal Acta de Transacción para los efectos legales al siguiente tenor:

Las partes previamente identificadas, suscribimos una TRANSACCIÓN LABORAL bajo los siguientes términos:

PRIMERA: El EXTRABAJADOR y LA EMPRESA aceptan los siguientes hechos:
1. Que, el EXTRABADOR, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 1 de diciembre de 2007 hasta 06 de abril de 2009, teniendo un antigüedad de 1 año, 4 meses y 6 días, la cual finalizó por fin del contrato de trabajo.
2. Que el EXTRABAJADOR prestaba sus servicios personales como Supervisor SIAHO-A para LA EMPRESA.

SEGUNDA: El EXTRABAJADOR y CNPC están de acuerdo en los siguientes salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
1) Salario básico diario, la cantidad de Bs. 61,70.
2) Salario normal diario, la cantidad Bs. 80,26.
3) Salario integral diario, la cantidad de Bs. 111,99.

TERCERA: El EXTRABAJADOR alega lo siguiente:
1) Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a CNPC, le corresponde el pago de los siguientes beneficios laborales que se mencionan a continuación: a) preaviso; b) antigüedad legal; c) vacaciones fraccionadas; d) bono vacacional fraccionado; e) utilidades; f) impacto de las utilidades en la antigüedad; g) impacto de bono vacacional en la antigüedad; h) bono nocturno; i) horas extraordinarias laboradas y no pagadas; j) examen pre-retiro. Así mismo, alega que contrajo una enfermedad de carácter ocupacional -Hernia discal postero central L4-L5 y L5-S1 - y reclama las siguientes indemnizaciones: a) indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley orgánica del Trabajo; b) indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el numeral 4 del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; c) lucro cesante; d) daño moral, y, e) indexación.
Con base a lo anterior, el Extrabajador señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Bs. 2.407,80 por concepto de preaviso; b) la cantidad de Bs. 5.216,90 por concepto de antigüedad legal; c) la cantidad de Bs. 908,54 por concepto de vacaciones fraccionadas; d) la cantidad de Bs. 1.130,34 por concepto de bono vacacional fraccionado; e) la cantidad de Bs. 3.580,78 por concepto de utilidades; f) la cantidad de Bs. 1.939,59 por concepto de impacto de las utilidades en la antigüedad; g) la cantidad de Bs. 612,27 por concepto de impacto de bono vacacional en la antigüedad; h) la cantidad de Bs. 4.560,00 por concepto de bono nocturno; i) la cantidad de Bs. 10.800,00 por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas; j) la cantidad de Bs. 61,70 por concepto de examen pre-retiro; k) la cantidad de Bs. 40.880,00 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley orgánica del Trabajo; l) la cantidad de Bs. 408.800,00 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el numeral 4 del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; m) la cantidad de Bs. 1.267.280,00 por concepto de lucro cesante; n) la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, y, o) indexación.
El Extrabajador acepta, que la empresa al término de la relación de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 13.893,14; correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
Comprendiendo la cantidad de demandada la suma de Bs. 1.739.996,53, al hacerle la deducción del monto recibido por concepto de prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo que lo vinculó con CNPC.
La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula, más indexación.
CUARTA: CNPC ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. Finalmente CNPC niega y rechaza la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alguna, toda vez que CNPC siempre ha cumplido a cabalidad con las normas sobre higiene y seguridad industrial.
QUINTA: No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por el EXTRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento de reclamo incoado por el EXTRABAJADOR, y cualquier otra pretensión que pueda presentarse que esté vinculada con la relación de trabajo que lo unió a CNPC y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que CNPC acepte las pretensiones del EXTRABAJADOR.
SEXTA: El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones por daños y perjuicios; así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, bono nocturno, tarjeta electrónica o débito, así como todos aquellos señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El EXTRABAJADOR igualmente acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de requerir el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 35.000,00).
El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con la EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, consideran incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
SEPTIMA: La EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00). El referido monto se pagará mediante la consignación por ante este Tribunal de 1 cheque, librado a nombre del EXTRABAJADOR Robert Pino Dum, cantidad de dinero que se pagará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la homologación de la transacción que le imparta este Tribunal, mediante diligencia que se presentará ante este Tribunal.
OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a CNPC cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convención Colectiva Petrolera (PDVSA), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de CNPC.
DÉCIMA: El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dineros antes mencionados libres de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA PRIMERA: El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por CNPC y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad contractual, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; jornadas de trabajo 5,5,5,6 ó 7x7; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; tarjeta electrónica de alimentación (TEA); tiempo de viaje y su incidencia en los demás conceptos laborales; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
DÉCIMA TERCERA: CNPC y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA CUARTA: El EXTRABAJADOR y CNPC hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA: CNPC y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SEXTA: CNPC y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la homologación de la presente transacción y tres (03) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.

En este estado interviene el Tribunal y expone: "El tribunal constata que el abogado en ejercicio TONY GALINDO HERNÁNDEZ, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano ROBERT PINO DUM, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del Tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en la cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 35.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las diez (10:00 a.m.), del día de hoy 4 de mayo de 2010.


El Juez,

Abg. Darío Nessi Barceló

POR EL EXTRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

La Secretaria,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,