REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 150°
El Tigre, viernes siete (7) de mayo de 2010




N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000039
PARTE ACTORA : LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 10.941.857 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YELITZA DEL VALLE LAYA y VICTOR JOSE COVA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.547 y 144.029 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EL MUNDO DE LAS SANDALIAS,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISTIO- SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
SINTESIS

El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la Ciudadana YELITZA DEL VALLE LAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el N°° 132.547, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 10.941.857 y de este domicilio, contra la empresa mercantil EL MUNDO DE LAS SANDALIAS,C.A, representación del profesional del derecho, según consta de documento poder agregado a los autos folios 13, 14 y 15, presentada ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día veinticinco (25) de enero de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2009-000039, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, éste juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, el día primero de febrero del mismo año, se admitió la demanda por el mismo tribunal, el mismo día, se ordenó librar carteles de notificación y se libraron a la parte demandada EL MUNDO DE LAS SANDALIAS,C.A, involucrada en la acción: para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio cincuenta (50) del expediente, diligencia realizada por la Alguacil del Circuito Laboral del Tigre, de fecha 13 de abril de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada : EL MUNDO DE LAS SANDALIAS,C.A, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 15 de abril de 2010, según actuación que corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00. a,m, del día hábil, viernes treinta (30) de abril 2010, se levantó acta que corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio VICTOR JOSE COVA LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 144.029 en representación de la parte demandante ciudadana YELITZA DEL VALLE LAYA y que la parte demandada: EL MUNDO DE LAS SANDALIAS,C.A , no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.


Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario. lo siguiente:
Alega el actor:

Que en fecha cuatro (4) de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL CISNE,C,A.
Que la referida empresa DISTRIBUIDORA EL CISNE, ella, la trabajadora, comenzó a notar que a partir del día 2 de enero de 2006, ya no le entregaron recibos de pago semanal
Que la IMPORTADORA GLOBAL,C,A era quien le entregaba los recibos de pago semanales
Que la empresa, IMPORTADORA GLOBAL,C,A, CESÓ EN SUS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, PERCIBIENDO ENTONCES LOS RECIBOS DE PAGOPOR LOS SERVICIOS PRESTADOS A importadora global,c,a,
Que se mantuvo hasta el día 15 de septiembre de 2007,
Que es a partir del día 16 de septiembre de 2007, cuando el empleador comienza a otorgarle los recibos de pago por la sociedad mercantil El Mundo de las Sanadalias,C.A.
Que fue despedida por la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, el día 31 de enero de 2009
Que la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS la despidió injustificadamente
Que sus funciones eran de vendedora de sandalias
Que duró en sus funciones como trabajadora tres (3) años y seis (6) meses y veintiocho (28) días para la referidas sociedad,, a última de las nombradas, es decir: para El Mundo de las Sandalias.

Que por ello acude a la última de las nombradas , El Mundo de las Sandalias ,c,a, , por cuanto las dos primeras ya habían cesado sus actividades, y además, ésta última para todos los efectos seria la responsable del pago de sus prestaciones sociales

Por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:

Antigüedad (Abonos mensuales). Bs 4.536,34

Antigüedad (diferencia) Bs 983,40

Antigüedad (días adicionales Bs 196,68


Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Bs 1.966,80

Indemnización por despido injustificado Bs 3.933,60

Vacaciones Vencidas. Bs 1.471,68

VACACIONES FRACCIONADS. Bs 275,94

BONO VACACIONAL vencido : Bs 827,82

BONO VACACIONAL FRACIONADO.Bs 152,68

UTILIDADES DE LOS AÑOS 2.006 AL 2.009. BS 1.010,96

DIAS COMPENSATORIO POR DESCANSO TRABAJADOS. Bs 3.433,92

RECARGO POR DOMINGOS TRABAJADOS. Bs 1.716,96

UTILIDADES COMPENSATORIO Y DOMINGOS TRABADOS. Bs 214,28


Para un total reclamado de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIUNO, CON SEIS CENTIMOS (Bs 20.721,06), menos anticipo de Cuatro Mil novecientos noventa y seis Bolívares, con ochenta y seis céntimos (Bs 4.996,86), por lo que queda un reclamo por diferencia de prestaciones sociales de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs 15.724,20)

Para probar sus argumentos la parte actora en escrito de pruebas consignó las siguientes pruebas:

Marcado “A”, Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA EL CISNE
Marcada letra “B”, Acta Constitutiva de la empresa GLOBAL.C.A.
Marcado letra “C”, Acta constitutiva de la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS
Marcado letra “D”, E,F,G y H, recibos de pago, en un total de setenta y cinco (75), otorgados por las tres empresas a la que la parte actora prestó sus servicios
Marcado letra “I”, Constancia de cancelación de prestaciones sociales, emitido por la empresa IMPORTADORA GLOBAL
Marcado letra “J”, constancia de cancelación de prestaciones sociales, emitido por la empresa GLOBAL
Marcado letra “K”, constancia de cancelación de prestaciones sociales de la empresa GLOBAL
Marcado letra “L”, constancia de cancelación de prestaciones sociales por la empresa GLOBAL
Marcada letra “M”, Constancia de cancelación de prestaciones sociales, canceladas por la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS
Marcada letra “N”, constancia de cancelación de prestaciones sociales, canceladas por LA EMPRESA EL MUNDO DE LAS SANDALIAS
Marcada letra “O”, recibo de cancelación de prestaciones sociales, canceladas por la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS
Marcado letra “P”, Constancia de cancelación de prestaciones sociales, canceladas por la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS
De todas la pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que efectivamente LEIDA MARGARITA RONDON LAYA : Prestó servicios personales para las empresas : GLOBAL, EL CISNE y finalmente para IMPORTADORA EL MUNDO DE LAS SANDALIAS , al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que: la parte actora LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, efectivamente prestó servicios para las empresas GLOBAL, CISNE y EL MUNDO DE LAS SANDALIAS y que las últimas dos nombradas, no fueron demandadas en la presente causa, por lo que las constancia de que ésta últimas nombradas hayan cancelados las prestaciones sociales a la parte actora, en nada colabora al esclarecimiento entre la verdadera demandada EL MUNDO DE LAS SANDALIAS y la relación con la parte actora, así como también de las constancia de recibos de pago se evidencia, el salario devengado por la parte actora, en cada una de las empresa antes nombradas y en cada año de sus prestación de servicios. De igual manera se evidencia que la parte actora cobró oportunamente el pago por concepto de prestaciones sociales, canceladas de manera individual por cada una de las empresas a la que dijo haber prestado sus servicios, con las observaciones antes hechas, referente a las empresas El Cisne y Global,C,A. Así se decide.

MOTIVACION
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”


Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado, El Mundo de las Sandalias, tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.-
Ahora veamos: Consta al libelo, que la demandante, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios primitivamente para la empresa DUSTRIBUIDORA EL CISNE, a partir del día 4 de agosto de 2005 y posteriormente comenzó a prestar sus servicios para la empresa IMPORTADORA GLOBAL, y recibiendo de la misma el pago por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de inicio, hasta el día 15 de septiembre de2007 y que a partir del día 16 del mismo mes y año, comenzó a prestar sus servicios para la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS , hasta el día 31 de enero de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, dice además la actora en su libelo, que esta empresa, EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, es la única que se mantiene activa, por cuanto las demás cesaron en sus funciones administrativas. Afirma la accionante en su libelo, que los accionistas de las empresas, son: Por Distribuidora El Cisne, ,C,A, son los ciudadanos Cristóbal Colon Zambrano Lara y Teresa del Camen Armijos de Ortiz, que por la empresa Importadora Global, C,A. los socios son los ciudadanos Jully Cristo Ortiz Armijos y la ciudadana Teresa del Carmen Armijos de Ortiz y que por la empresa El Mundo de las Sandalias , los socios son los ciudadanos Cristóbal Colon Zambrano Lara y Teresa del Carmen Armijos de Ortiz, y para ello consigna copia de las diferentes Actas Constitutiva de las citadas empresas, en la que se evidencia que efectivamente los socios de la empresas nombradas por la parte actora, a quien dice prestó sus servicios, son los mismos socios de las otras empresas. Dice además , que las cantidades de dinero por concepto de pago de prestaciones sociales por cada una de las empresas, incluyendo ala empresa demandada El Mundo de las Sandalias , esas cantidades, se le debe tomar como anticipos, motivos por el cual acude a demandar ala empresa El Mundo de las Sandalias, para que le cancele las prestaciones sociales y otros conceptos legales.

Ahora bien, la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que puedan ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales, sólo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en juicio principal y para ello se requiere que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo o en todo caso haber citado a la empresa controlante ó solicitar su intervención en el juicio a fin de que el fallo a dictarse abarque a todos los que lo componen, en el presente caso, la parte actora, no hizo mención alguna sobre el particular, amén de que, ni en su libelo ni en el decurso del proceso alegó tal situación.

No se puede solicitar la extensión de la condena a una serie de compañías como formando parte de un grupo económico, pues constituye un abuso de poder jurisdiccional al extender los efectos sobre unas empresas que no fueron demandadas, citadas, hechas intervenir o identificadas, pues no fueron llamadas a participar en el proceso, se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Es la violación de la garantía constitucional, del debido proceso por parte de un Juzgado, imponer una condena sobre un conjunto de empresas sobre las cuales su representada no había sido demandada, citada, emplazada o identificada

Aunado a lo anterior es de referir que el objeto de las diferentes empresas no se evidencia de las actas de constitución presentadas en pruebas, en que se pueda concluir que son conexos con la misma rama y como si fuera poco, las empresas nombradas por la parte actora, operan en diferentes ubicación o dirección, lo cual no coadyuva como un elemento determinante para el establecimiento de la existencia de un grupo de empresas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente quedó plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por la parte actora contra EL MUNDO DE LAS SANDALIAS y no otra empresa, cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido, para que así ,en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, que no es el caso, porque consta de cancelación de prestaciones sociales efectuadas por las demás empresas, El Cisne y Global,C:A, citada por la parte actora. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo, situación que en la presente causa no se demostró, y como si fuera poco , la parte actora, demandó a una sociedad mercantil EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada, solo se limitó a señalar que prestó sus servicios para cada una de las empresas nombradas en el libelo, con la atenuante, que en las pruebas aportadas por la parte actora, consta que las empresas nombradas, El Cisne y Global, honraron el pago de las prestaciones sociales
Si la existencia del grupo es una cuestión de hecho cuya alegación y prueba son indispensables para su establecimiento en juicio, ello forma parte del thema decidendum y, por tanto, debe dársele la oportunidad a aquéllos que supuestamente conforman el grupo para que hagan sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que tengan a bien, así como la posibilidad de control y contradicción de las que haya aportado su contrario; de allí que, a juicio de éste Juzgado, es necesario que ello sea objeto de alegación y prueba y no como en el caso particular, en el que no hay ni alegato ni prueba de la existencia de una compañía distinta a la que fue demandada, a un tercero que no había sido parte en el juicio, como son las empresas El Cisne y Golbal,C,A
A juicio de quien suscribe, el ordenamiento jurídico venezolano no permite la excepción, porque es contraria al principio de la tutela judicial eficaz que preceptúa el artículo 26 de la Constitución vigente, así como al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa que reconoce nuestra Carta Magna a toda persona (natural o jurídica), y que implica el derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, así como la posibilidad de alegación y prueba (ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo ha declarado, la Sala Constitucional en innumerables decisiones, pues la sociedad mercantiles, CISNE Y GLOBAL, no tuvieron oportunidad de desvirtuar los elementos de procedencia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.
.

Tal como se expresó anteriormente, éste tribunal reitera su opinión respecto a que, el ordenamiento jurídico venezolano no permite la excepción, ni siquiera en materia laboral u otras de orden público, de que se condene a una persona natural o jurídica distinta de la que había sido mencionada en el escrito continente de la demanda, por cuanto a aquélla no se le dio oportunidad, como parte en el juicio, para que expresara sus alegaciones y defensa; considera este juzgado, que no es suficiente, que se derive de autos la existencia de un grupo económico, para que todos sus integrantes tengan que responder solidariamente, sino que éstos deben ser llamados a juicio como parte.

DECISION

En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que la accionante LEIDA MARGARITA RONDON LAYA : Prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad Mercantil EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, y que la nombrada empresa, también canceló anticipo de prestaciones sociales, según consta a las pruebas aportadas por la parte actora, como también consta a las pruebas, que las otras empresas , tal como El Cisne Y Global, C,A, cancelaron prestaciones sociales, a la parte actora LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, quien actúa contra la empresa El Mundo de las Sandalias, por lo que es necesario, revisar los conceptos cancelados por la empresa última de las nombrados EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, a los fines de ajustar la petición y corrección necesario, por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Veamos

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utiliza el salario señalado en los recibos de pagos, a la que se le otorgó pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada EL MUNDO DE LAS SANDALIAS y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 10.941.857 y de este domicilio, contra la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, a la que se condena a pagar las siguientes cantidades, siendo necesario que el Tribunal proceda a efectuar el cálculo del salario que se tomará en cuenta para tales efectos.

NOMBRE: LEIDA MARGARITA RONDON LAYA
EMPRESA: EL MUNDO DE LAS SANDALIAS,
CARGO : Vendedora
INGRESO: 19-9-2007
EGRESO. 31-01-2009
TIEMPO DE SERVICIO. Un (1) año, tres (3) meses y veintitrés (23) días
SALARIO MENSUAL: Bs.f. 800
Salario Diario Bs 26,66
SALARIO INTEGRAL= SN+ Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs f 27,98
ANTIGÜEDAD : 45 días x S.I- Bs 27,98 = Bs 1.259,1
PREAVIDO: 15 días x Bs S.I. Bs 27,98 =Bs 419,7
VACACIONES VENCIDAS: 15 días x Bs 26,66 =Bs 399,9
VACACIONES FRACCIONADAS: 4 días x Bs 26,66= 186,64
BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 días x Bs 26,66 = Bs 186,62
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2 días x Bs 26,66 0 Bs 53,32
UTILIDADES VENCIDAS. 7 días por el salario normal Bs 26,66= bs 186,66
UTILIDADES FRACCIONADAS. 2 días por salario normal = Bs 26.66= 53,32


Total por prestaciones sociales, por lo que este Tribunal condena a la demandada EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, a cancelar a la ciudadana LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, la cantidad de . Bs.f 2.745,24, cantidad ésta que hay que reducirle, la recibida por la ex trabajadora por adelanto de prestaciones sociales de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, CON DIEICISIETE (Bs 653,17). Todo lo cual arroja un total a favor de la demandante LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, de DOSMIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS (Bs 2.092,07). Así se establece.

Todo lo cual arroja un total demandado por la cantidad de DOSMIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS (Bs 2.092,07) a la que se condena a la empresa EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, a pagar a la parte actora ciudadana LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 10.941.857 y de este domicilio.

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada EL MUNDO DE LAS SANDALIAS y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEIDA MARGARITA RONDON LAYA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 10.941.857 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil “EL MUNDO DE LAS SANDALIAS”.
En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada EL MUNDO DE LAS SANDALIAS, a pagar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS ( Bs 2.092,07),por concepto de Prestaciones Sociales
No hay condenatoria en costas en el proceso por no haber vencimiento total en la presente causa
Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los siete (7) días del mes de mayo de 2010.
200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA