REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000469
ASUNTO: BP12-L-2009-000469
PARTE CODEMANDANTE: JOSE YOEL MACHADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 9.678.963.
COAPODERADOS DE LA PARTES CODEMANDANTES: LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA y VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 70.339 y 19.474 en su orden.
PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCI MENDEZ de CAÑIZALEZ, ELIBETH MORENO, FRANGY UZCATEGUI y ALFREDO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.643, 56.849, 34.258 y 34.969 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto en fecha 21 de abril de 2010, el ciudadano JOSE YOEL MACHADO parte codemandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada Sonaley Cerro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.323; conjuntamente con la coapoderada judicial abogada Nanci Méndez de Cañizalez, antes identificada, de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A. parte demandada en el presente asunto, todos plenamente identificados en autos. Consignaron escrito Transaccional y solicitaron a este Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2009-000469 sólo respecto del ciudadano JOSE YOEL MACHADO, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano JOSE YOEL MACHADO parte codemandante en la presente causa, contra la empresa WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante el escrito transaccional presentado al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse. De igual manera, se evidencia de respectivo mandato otorgado a la representación judicial de la parte demandada, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida sólo respecto del codemandante ciudadano JOSE YOEL MACHADO asistido de abogada; y la empresa WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A. a través de su coapoderada judicial; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio, sólo en lo que respecta al codemandante ciudadano JOSE YOEL MACHADO. Manteniendo en consecuencia, su condición de codemandantes en el presente asunto los ciudadanos JUAN CARLOS RON, FREDDY SALAZAR, FRANK ENRIQUE RODRIGUEZ, JUAN CARLOS MARCANO y PEDRO GOYO ROMERO en contra la sociedad mercantil demandada WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A. Y así se deja establecido.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse, por un monto único y total de TRES MIL BOLIVARES BsF.3.000,oo existe evidencia en autos de su pago mediante copia de cheque de Gerencia consignado, signado bajo el No.98400989, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 13-04-2010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (BsF.3.000,oo) a favor del ciudadano JOSE YOEL MACHADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI