REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000007
ASUNTO: BP12-L-2009-000007
PARTE ACTORA: DANILO ARMANDO LA ROSA MARCANO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.857
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Visto el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora; respecto de la prueba de informes que promoviera dentro del lapso legal correspondiente y que admitiera este tribunal, dirigida a la entidad bancaria BANCO MI CASA, y respecto del cual este tribunal por auto de fecha 08 de ABRIL de 2010, ordenó requerir de la parte demandada, su consentimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a instancia del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
En el presente asunto, se trata de un desistimiento hecho por la parte demandante – promovente de la prueba - y consentido por la parte demandada, respecto de la prueba de informes requerida a la entidad bancaria BANCO MI CASA, y tal actuación la considera prudente y ajustada a derecho quien hoy se pronuncia, toda vez que como se dijo precedentemente, los medios de prueba una vez promovidos y admitidos, forman parte de la litis y no pertenecen a la parte que los promovió sino al proceso mismo, por tanto la única forma de excluirlos del debate probatorio, es mediante solicitud conjunta de las partes en litigio, tendente a desistir de la prueba y con ello excluirla de la litis y ello es así, por cuanto el Artículo 265 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente juicio a instancia del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como necesario, el consentimiento de la parte contraria, respecto de los desistimientos hechos por una de las partes, una vez conste en autos que ha transcurrido la etapa para contestar la demanda.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el desistimiento presentado por la parte actora y consentido por la demandada, respecto de la prueba de informes promovida por la parte demandante, requerida a la entidad bancaria BANCO MI CASA, y en consecuencia se excluye la misma del debate probatorio relacionado con el presente juicio.
Cumplidos así los trámites procesales probatorios, se fija el TRIGÉSIMO (30°) día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de juicio en la presente causa, la cual se realizará en la sala de audiencias Nro. 2 de este Palacio de Justicia, a las 09:00 de la mañana, debiendo vestir los abogados que asistan en calidad de apoderados o asistentes vistiendo la Toga correspondiente; quedan las partes emplazadas por cuanto se encuentran a derecho. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI
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