REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000235
ASUNTO: BP12-L-2009-000235
PARTE ACTORA: TOMAS EFREN GUSMAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº .8.458.906
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ MEDINA OLINDA MORILLO y LUISA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.87.446, 93.058 y 93.057 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES R.J. SANCHEZ F.P.
APODERADO de la PARTE DEMANDADA: ROSEUDYS DEL VALLE SANCHEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.306
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS EFREN GUSMAN, debidamente asistido de abogada en fecha 21-04-2009 en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con SERVICIOS GENERALES SANCHEZ F.P. Manifiesta el ciudadano Tomas Efrén Gusmán, antes identificado, que empezó a prestar servicios laborales en Servicios Generales Sánchez F.P. en fecha 16 de julio abril de 2008 (sic), desempeñando el cargo de vigilante, realizando las funciones de vigilancia de portones, maquinarias etc. Que devengaba un salario básico diario de BsF.35,26 desde el 16 de julio de 2008. Y que en fecha 20 de octubre de 2008 se le informó que estaba despedido, sin que se le manifestara las causas. Refiere que su horario de trabajo se comprendía de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 8:00 a 01:00 p.m. bajo la subordinación del ciudadano Rosalio Sánchez, en su condición de presidente y/o propietario de la mencionada empresa. Manifiesta que se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por haber laborado durante tres (03) meses y cuatro (04) días. Estima como bases salariales, a los efectos del cálculo de los conceptos que reclama, las siguientes: Salario Mensual, la cantidad de BsF.1.057,80; salario normal diario BsF.35,26 y salario integral, la suma de BsF.38,88
En razón de ello procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF. 583,26; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.583,26; Por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BsF.388,80; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.132,22; Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.62,41 y Por concepto de utilidades, la suma de BsF.264,45. Estima como monto total demandado la suma de BsF.2.014,40. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, le sea determinada la indexación monetaria y se condene en costas.
II
Se evidencia de las actas procesales que, por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la accionada SERVICIOS GENERALES SANCHEZ F.P., quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 16 de OCTUBRE de 2009, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del asunto en el sistema Juris 2000, a los efectos de la instalación de la Audiencia Preliminar. Dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la accionada SERVICIOS GENERALES SANCHEZ F.P conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 19 de marzo de 2010. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, cual se correspondió al día 10 de Mayo de 2010, la accionada SERVICIOS GENERALES R.J. SANCHEZ F.P parte demandada en el presente juicio, no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de ello, por Acta levantada en la referida fecha, cual riela a los folios 47 al 48 de la pieza del expediente. Como consecuencia de ello, declaró este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el antes referido Artículo, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, salvo aquellos que resulten contrario a derecho, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 16-07-2008, la fecha de finalización de la relación laboral 20-10-2008, por ende que el periodo laborado fue de TRES (03) meses y CUATRO (04) días; que el cargo desempeñado fue de vigilante, que el salario mensual devengado fue de BsF.1.057, 80 ; el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto el demandante.
III
Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:
“… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la accionada SERVICIOS GENERALES R.J. SANCHEZ F.P, a la exhibición de los instrumentos que señala su promovente en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capitulo I de su escrito de promoción de prueba. La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que mal pudo imponérsele a la exhibición de las requeridas documentales en la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente, en el numeral PRIMERO, requirió se le exhibiera el contrato de trabajo sin que acompañara copia del mismo, sólo se deja como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del contrato, valga decir, fecha de ingreso (16-07-2008), salario devengado BsF.1.057,80 y el cargo de vigilante. A excepción de la condiciones inmersas en el mismo y firmas de los contratantes, por cuanto no presentó copia alguna ni afirmó datos relacionado con ello. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran en los numerales SEGUNDO y TERCERO ; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida relacionada en los dos últimos numerales. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadano MIGUEL CERMEÑO, FERNANDO JOSÉ CERMEÑO y JOANNY HERNÁNDEZ. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, por tanto no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar respectos de los testigos promovidos y no evacuados. Y asi se deja establecido.
3.-CAPITULO VI. Promovió el interrogatorio de la Parte demandada. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declaró inadmisible. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene esta instancia ninguna consideración que formular al respecto. Y así se deja establecido.
4.- PETITORIO. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este particular no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
1.-PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “B, C, D, E, F, y G” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. (folios 30 al 33). Y por cuanto las promovidas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “H” instrumento relacionado con Nómina de personal. (folio 34 al 40). Y por cuanto las promovidas documentales resultaron desconocidas por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ. Y con vista de la incomparecencia de la parte demandada de autos a la celebración de la audiencia de juicio, el promovido testigo no fue presentado en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, por tanto no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar, respecto del testigo promovido y no evacuado. Y así se deja establecido.
IV
Una vez analizado y valorado el material probatorio, y conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, se deja por establecido que en el caso de autos, en lo que respecta al Régimen Jurídico resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cargo de vigilante que alegó el demandante haber desempeñado.
Y por cuanto la parte demandada no alcanzó desvirtuar los hechos libelados, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 16-07-2008, la fecha de finalización de la relación laboral 20-10-2008, por ende que el periodo laborado para con la accionada, fue de TRES (03) meses y CUATRO (04) días; que el cargo desempeñado fue de Vigilante, que el salario mensual fue de BsF.1.057,80; el horario de trabajo y que la causa de terminación de la relación de trabajo, resultó el despido de que fue objeto la demandante.
Finalmente, en lo que respecta al salario devengado por el demandante, observa esta instancia que éste alego en su libelo haber devengado un salario mensual de BsF.1.057,80 monto que garantiza el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento, y conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional; tutelando quien suscribe en todo caso su cumplimiento.
En orden a ello, el demandante estimó a los fines del cálculo de los conceptos laborales que reclama la cantidad de BsF.35,26 como salario básico diario y la cantidad de BsF.38,88 como salario integral, monto que este Tribunal procedió a su revisión y verifica que se encuentran ajustados a derecho.
V
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: TRES (03) meses y CUATRO (04) días.
Ultimo Salario Mensual devengado BsF.1.057,80
Ultimo Salario normal diario: BsF.35,26
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 38,89 (salario normal Bs.35,26 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,69) y de utilidades (BsF. 2,94).
1) Por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante:
a) 10 días por concepto de indemnización por antigüedad
10 días x ultimo salario integral BsF.38,89 =BsF.388,90
b) 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
15 días x ultimo salario integral BsF.38,89 =BsF.583,35
2) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero. Por concepto de Prestación de Antigüedad, cual deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente.
15 DÍAS por salario integral.
15 días x BsF.38,89= BsF.583,35
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
.-Vacaciones Fraccionadas
3,75 días x salario normal
3,75 x BsF.35,26 = BsF.132,23
.- Bono Vacacional Fraccionado,
1,75 días x salario normal
1,75 x BsF.35,26 = BsF.61,71
Arroja un total de BsF.193,94 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
4) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme al contenido del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7,50 días x último salario normal devengado de BsF.35,26
Arroja un total de BsF.264,45 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, que se pretenden, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos y montos antes detallados y especificados determinan un monto total de DOS MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.2.013,99 ) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano TOMAS EFREN GUSMAN contra la accionada SERVICIOS GENERALES R.J. SANCHEZ F.P. plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada accionada SERVICIOS GENERALES R.J. SANCHEZ F.P. a pagar a la parte demandante ciudadano TOMAS EFREN GUSMAN, la suma de DOS MIL TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.2.013,99 ) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas procesales de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI