REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000364

PARTE ACTORA: SOLANGE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.101.839.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.616, 24.921 y 94.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 10 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana SOLANGE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.101.839 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha de 13 de abril 2010, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales, que la ciudadana SOLANGE ARAUJO que ingresó en nómina el 24 de Marzo del 2001 como Secretaria, adscrita a la Junta Parroquial del ente municipal demandado, que devengaba Bs.600,00 hasta el día 19 de enero del 2009, momento en que fue despedida; que sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo nacional; que la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui no sólo dejó de cancelar el salario por completo, sino que no los canceló noviembre y diciembre del 2008, que en el 2 de diciembre del 2008 le fue acreditada la suma de Bs.2.459,16 por concepto de aguinaldos (120 días), sin embargo el Alcalde ordenó debitar dicha cantidad, siendo así, es por lo que demanda el pago de diferencia de salarios dejados de cancelar Bs.2.853,00, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs.841,82, bono de fin de año Bs.3.196,80, preaviso Bs.1.598,40, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.5.328,00, antigüedad Bs.7.956,63, antigüedad dos días por cada año Bs.568,32, fideicomiso Bs.2.082,67, total cesta ticket Bs.19.198,16, estimando la demanda en Bs.43.594,46, indexación y costas procesales

Una vez notificada la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preliminar (Folio 36), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal a quo que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial expresamente dejó constancia en fecha 2 de febrero de 2010, que dicho ente no dio contestación a la presente acción. (Folio 49).

En fecha 9 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días hábiles para publicar la decisión correspondiente. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 10 de marzo del presente año el Tribunal de instancia dictaminó:

1.-Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Peñalver a la Audiencia de Juicio tal “…incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana SOLANGELA ARAUJO contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social…”

2.-Que ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del señalado ente municipal “…debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido…”.
II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Solange Araujo. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, promovió constancia de trabajo, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad de San Miguel, de cuyo contenido se desprende la prestación personal de servicio.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada a la ex- trabajadora, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de siete (7) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días con base a los salarios determinados en juicio:

1.- Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 71 de su Reglamento, tomando como base salarial la alegada por la demandante a la cual debe ser adicionado la alícuota correspondiente al bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades.

AÑO 2001-2002:
24-03-2001 al 24-08-2001: 10 días x Bs.6, 47 = Bs. 64,70
24-08-2001 al 24-03-2002: 35 días x Bs. 7,08 = Bs.247, 80
Total: Bs.312, 50

AÑO 2002-2003:
24-03-2002 AL 24-04-2002: 05 días x Bs.7, 10 = Bs.35, 50
24-04-2002 al 24-03-2003: 55 + 02días adicionales x Bs. 9,42= Bs.536, 94
Total: Bs.572, 44

AÑO 2003-2004:
24-03-2003 al 24-10-2003: 35 días x Bs.9, 44 = Bs. 330,40
24-10-2003 al 24-03-2004: 25 días + 04 días adicionales x Bs.11, 14 = Bs. 323,06
Total: 653,46

AÑO 2004-2005:
24-03-2004 al 24-04-2004: 05 días x Bs. 11,16= Bs. 55,80
24-04-2004 al 24-07-2004: 15 días x Bs. 13,40 = Bs. 201,00
24-07-2004 al 24-03-2005: 40 días + 06 días adicionales x Bs. 14,51 = Bs. 667,46
Total: Bs.924, 26
AÑO 2005-2006:
24-03-2005 al 24-01-2006: 45 días x Bs.15, 05 = Bs. 677,25
24-01-2006 al 24-03-2006: 15 días + 08 días adicionales x Bs.21, 10 = Bs.485, 30
Total: Bs.1.162, 55

AÑO 2006-2007:
24-03-2006 al 24-08-2006: 25 días x Bs. 21,15 = Bs.528, 75
24-08-2006 al 24-03-2007: 35 días + 10 días adicionales x Bs. 23,26 = Bs. 1046,70
Total: Bs.1.575, 45

AÑO 2007-2008:
24-03-2007 al 24-04-2007: 05 días x Bs.23, 31 = Bs.116, 55
24-04-2007 al 24-03-2008: 55 días + 12 días adicionales x Bs. 27,86= Bs.1.886, 62

Total: Bs.2.033, 17
Fracción 2008-2009:
24-03-2008 al 19-01-2009: 45 días x Bs.36, 22 = Bs.1.629, 90
15 días + 14 adicionales x Bs. 36,22 = Bs. 1.050,38
Total: Bs.2.680, 28

Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 9.914, 11 sin embargo se constata ue en relación a este concepto la pretensión libelar se circunscribe a peticionar la cantidad de Bs. 8.524,95 suma dineraria que en definitiva condena este Tribunal.

2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Corresponde por este concepto a la demandante por la fracción de nueve meses 16,5 días + 10,5 días para un total de 27 días, calculados conforme al salario normal establecido en la cantidad de Bs.26, 64 operación que arroja por este concepto Bs. 719,30 cuyo pago se condena.

3).- Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden a la accionante 210 días de conformidad con el tiempo de servicio, siete (7) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.36, 22) lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.606,20., no obstante la parte demandante solicito la condena de Bs. 5.328,00 que es en definitiva la suma dineraria que se ordena cancelar. Así se establece.

4.- Bonificación fin de año 2008: Corresponde a la parte actora, 120 días habida cuenta del número de días cancelados por el ente demandado por este concepto, por consiguiente la demandante resulta acreedora de la suma de Bs.3.516,00, y así se decide.
5.- Por concepto de cesta ticket.
En sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se materialice el pago. Así se resuelve.

6.-Diferencia de salario mínimo del año 2007 y salarios del mes de noviembre y diciembre del 2008:
01 de mayo 2007 a 30 de abril del 2008: 12 meses x Bs.14, 79 (614,79 -600,00) =
Bs.177, 48

01 de mayo a octubre del 2008: 6 x Bs.199, 23 (799,23 – 600,00) = Bs.1.195, 38
Bs. 799,23 x 2 meses = Bs. 1.598,46
Total Bs.2.971, 32

Ahora bien, en relación a este concepto la pretension libelar se circunscribe a peticionar la cantidad de Bs. 2.853,00 resultando este la suma que se ordena cancelar. Así se establece.

Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Un BolÍvares conn Veinticinco Céntimos (Bs.20.941, 25) cuyo pago se condena. Así se decide.

De la misma manera se ratifica la condena realizada por el a quo respecto del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios; los cuales deben ser determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.

Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. Bs.20.941,25 a favor de la ciudadana SOLANGE ARAUJO y así queda establecido.
Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.
II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2010, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y once minutoas de la mañana (9:11 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar