REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000225
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANK ANTONIO ARCILA GUALDIAN, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-17.536.404
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS PEREZ, DAMARYS BRITO, FRANCIS MARTINEZ MEDINA, KARELYS SIFONTES VELASQUEZ, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS Y OTROS, PROCURADORES DEL TRABAJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, Y 88.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA, C.A. SEGUBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.991, anotado bajo el Nro: 08, Tomo: A-8.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS J. VILLARROEL, SINA ARENA, LUIS VILLARROEL CABELLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 63.175, 63,174 y 81.031, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 7 de abril de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 7 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante- apelante. El Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 13 de mayo de 2010.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
I
La representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida, y en tal sentido denuncia que el lapso de preaviso trabajado por el actor no fue computado por la Juez de la causa para el cálculo de su antigüedad y demás conceptos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual- en criterio de la exponente- debe considerarse como tiempo de duración de la prestación de servicio, dos años y seis meses y no el lapso tomado por el tribunal de dos años y cinco meses.
De igual manera sostiene la recurrente que de resultar procedente el tiempo de servicio determinado por el a quo, existe una diferencia en el cálculo de la antigüedad, que resulta de obviarse el cómputo de cinco (5) días, en los períodos: noviembre-diciembe 2007, junio-julio2008 y noviembre -diciembre de 2008, lo cual arroja un total de 132 días por este concepto.
Finalmente manifiesta su inconformidad con el salario tomado en cuenta por el a quo, sosteniendo que si bien en la demanda se señaló un salario, en el lapso probatorio la empresa consignó unos recibos de pago, debiendo ser éste salario el que el tribunal de la recurrida tomara en consideración para el cálculo de los beneficios laborales del demandante, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, acordando, en consecuencia un salario superior al peticionado por el trabajador.
Precisados los alegatos de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:
Argumenta la parte recurrente, que el lapso de preaviso trabajado por el actor no fue computado por la Juez de la causa para el cálculo de su antigüedad y demás conceptos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual debe considerarse como tiempo de duración de la prestación de servicio, dos años y seis meses y no el lapso tomado por el tribunal de dos años y cinco meses.
Al respecto, es menester precisar que de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en el supuesto de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador. En este orden de ideas debe señalarse que en el caso analizado, tal como fuere invocado por el hoy apelante en su escrito libelar la relación laboral culminó por renuncia, en razón de lo cual no se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma in commento para decretarse la adición del tiempo correspondiente al preaviso trabajado al cálculo de la antigüedad del demandante. Así se decide.
De igual forma no debe dejar de advertir este Tribunal que, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que como el en caso de autos gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En sujeción a las normas anteriormente citadas, debe concluirse que fue correcta la interpretación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral que hizo la Juez de la recurrida, pues estableciendo que la relación de trabajo terminó por la renuncia del trabajador, y no por despido injustificado, en consecuencia no hay lapso alguno por concepto de preaviso omitido que adicionar a la antigüedad del demandante y, en razón de ello debe ratificarse la condenatoria realizada respecto del tiempo de duración de la prestación de servicio. Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Determinado lo anterior debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la existencia de la diferencia delatada en el cálculo de la antigüedad, que resulta de obviarse el computo de cinco (5) días en los períodos comprendidos de noviembre a diciembre de 2007, junio a julio de 2008, y noviembre a diciembre de 2008, lo cual arroja un total de 132 días por este concepto.
En este orden de ideas, de la revisión detallada de los cálculos realizados por el a quo a los efectos de la condena del número de días que por concepto de prestación de antigüedad corresponden al actor, ciertamente se aprecia la omisión de 5 días en cada uno los períodos señalados, aspecto que permite establecer que la delación esgrimida por la parte apelante se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo cual este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad revisora, modifica la decisión de instancia recurrida, y en tal sentido condena a la sociedad demanda al pago de 132 días por concepto de prestación de antigüedad, manteniéndose inalterables los montos que por salario integral se determinarán en el texto de la ponencia impugnada. Así se resuelve.
Finalmente en cuanto a la inconformidad alegada con el salario tomado en consideración para la condena de las indemnizaciones de las cuales resulta acreedor el actor, al sostenerse que si bien en la demanda se señaló un salario, en el lapso probatorio la empresa consignó unos recibos de pago, debiendo ser éste salario el que el tribunal de la recurrida tomara en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales del demandante de conformidad con el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, acordando en consecuencia un salario superior.
En este contexto luce pertinente transcribir lo dictaminado por la Juez de la causa quien al respecto resolvió:
“…Pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pago el tribunal valora los mismos conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que el salario determinado en estos será el tomando en cuenta para el calculo de los beneficios laborales del actor y en los casos de ausencia de los mismos la base de calculo de los beneficios laborales será conforme al salario aducido por el actor. En cuanto al recibo de pago del bono navideño el tribunal valora el mismo conforme al artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo estableciéndose el pago de este beneficio en el lapos 2006 y 2007 y lo cancelado por la demandada por dicho beneficio, es decir, 30 días de salario. Recibo de pago del aumento salarial correspondiente al año 2008, y 2006 y 2007 el tribunal no valora el mismo por no haber sido peticionado. Recibo de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2006…”. (Subrayado de este Tribunal).
Del fragmento trascrito se colige que la recurrida contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, utiliza como base salarial la reflejada en los recibos de pagos aportados por las sociedad demandada, aspecto que se verifica de la revisión de las operaciones aritméticas realizadas por el a quo. En razón de ello, debe este Tribunal desestimar la denuncia bajo estudio Así se resuelve.
Aunado a lo anterior, se precisa que si bien en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008, así como respecto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el tribunal de la causa determina la procedencia de una cantidad dineraria superior a la libelada por tales conceptos, no obstante condena lo estrictamente peticionado en el escrito libelar, toda vez que ello implicaría excederse de los límites fácticos en que fue redactada la demanda, motivación que se acoge para desechar la petición realizada ante esta Alzada, respecto de la declaratoria de procedencia de cantidades mayores a las libeladas por los referidos concepto, sin que ello signifique la infracción del contenido el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se deja establecido.
Vista la condenatoria que precede, en consecuencia se modifica en el aspecto señalado la decisión de instancia recurrida. Así se decide.
I
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra decisión de 07 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona 2.- Se REFORMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana, (9:00 a.m. ), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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