REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000190
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VICTOR FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.913.060
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 30.465.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA ORINOCO, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1.988, anotado bajo el Nro: 70, tomo: 15-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LILA ESTHER AVILEZ, BETANCOURT Y RAFAEL GUZMAN, ELEANA SOLORZANO, CARLA SOLORZANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 109.086, 87.024, 8.774 Y 75.797, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MARZO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.
En fecha 26 de abril de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 22 de marzo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 10 de mayo del presente año.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos
La representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida, y en tal sentido invoca que determinado el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador, -en su criterio- del cúmulo probatorio aportado al proceso, se despenden un conjunto de situaciones que evidencian que la sociedad demandada incurrió en hecho ilícito, incumpliendo con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió la notificación al trabajador demandante de los riesgos y medidas de seguridad que conlleva el ejercicio de la actividad de redero, no desarrollando igualmente actividad de prevención alguna con miras a minimizar los riesgos en caso de ocurrir accidentes o enfermedades profesionales.
Así mismo, sostiene que la inscripción tardía del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el despido del trabajador como salida inmediata a lo relacionado con la enfermedad ocupacional, denota la existencia en el caso analizado del hecho ilícito invocado.
Finalmente en lo atinente al quantum determinado por el Tribunal recurrido, respecto del concepto de daño moral, delata que la suma dineraria acordada resulta insuficiente para que el hoy apelante pueda iniciar alguna actividad o negocio propio que le pueda brindar estabilidad económica necesaria para su subsistencia y de su grupo familiar, habida cuenta del descenso del poder adquisitivo del venezolano ante el incremento de los productos de la cesta básica, aspecto que sumado a la situación de incapacidad del actor permite concluir que dicha indemnización no resulta justa ni equitativa.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto al alegato referido a la procedencia de la aplicación de la responsabilidad subjetiva del empleador, al sostenerse que del cúmulo probatorio aportado al proceso- se despenden un conjunto de situaciones que evidencian que la sociedad demandada incurrió en hecho ilícito, incumpliendo con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que omitió la notificación al trabajador demandante de los riesgos y medidas de seguridad que conlleva el ejercicio de la actividad de redero, no desarrollando igualmente actividad de prevención alguna con miras a minimizar los riesgos en caso de ocurrir accidentes o enfermedades profesionales, este Tribunal de Alzada observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:
“…En lo referente a la responsabilidad subjetiva, es decir, aquélla en que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normativas de prevención, siempre será preciso para que sea declarada procedente que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y no las corrigió. En tal sentido, del acervo probatorio quedó comprobado que luego de la operación quirúrgica del demandante, en fecha 08 de octubre de 2008, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta realizó una serie de recomendaciones al otrora empleador a los fines de evitar que se agravara el estado patológico del trabajador, de lo cual si bien no hay evidencia en autos en cuanto a si fueron acatadas o cumplidas o si el trabajador fuera efectivamente reubicado en un puesto de trabajo distinto al que venía realizando, no es menos cierto que ello no genera convicción suficiente en quien sentencia respecto a que la hernia padecida por el hoy demandante se deba a una actuación culposa o conducta abusiva del patrono al no adoptar medidas necesarias para evitar este tipo de enfermedades derivadas del incumplimiento de las normativas que regulan la prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono. En mérito de ello, al no existir procesalmente prueba tendiente a establecer fehacientemente la condición legal ya señalada, mal pueden ser declaradas procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…” (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud, por lo que a los fines de la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas, es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones del señalado instrumento normativo. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En el caso sub iudice, no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a la vulneración de las disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, en consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal recurrido, respecto de la falta de elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, es improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley, reiterándose que en modo alguno quedó acreditado en los autos que la patología sufrida por el demandante, sea producto del alegado hecho ilícito de la sociedad demandada, por consiguiente se declara igualmente la improcedencia de su reclamo. Así se declara.
Finalmente. sostiene la parte apelante que la suma dineraria condenada, respecto del concepto de daño moral, resulta insuficiente para que el hoy apelante pueda iniciar alguna actividad o negocio propio que le pueda brindar estabilidad económica necesaria para su subsistencia y de su grupo familiar, habida cuenta del descenso del poder adquisitivo del venezolano ante el incremento de los productos de la cesta básica, aspecto que sumado a la situación de incapacidad del actor, le permite concluir que dicha indemnización no resulta justa ni equitativa.
En tal sentido, es menester reiterar que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral. Así la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A).
En este contexto, se aprecia que el quantum establecido en la decisión objeto de impugnación, resulta de la aplicación de los lineamientos contenidos en la decisión in commento, a razón de ello advierte este Tribunal Superior que los aspectos analizado en su totalidad en el caso de autos, generaron convicción en la sentenciadora de primera instancia en la conformación de elementos, para estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), decisión que se estima ajustada a Derecho y en mérito de lo cual se desestima la pretensión de apelación. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra decisión de 22 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona 2.- Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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