REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000176

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL GONZALEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-7.379.820
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, JAIRO GARCIA PRADA Y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 118.843, 116.162, Y 77.520, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., la primera de las prenombrads inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de mayo de 1.992, anotado bajo el Nro: 30, Tomo: A-3 y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1.995, anotado bajo el Nro: 58, Tomo: A-1.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERIA, HADE HENRY MARIN, YELITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 2.868 y 23.777, 25.304 y 80.777, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de de Marzo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 21 de abril de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Argumenta quien recurre que el tribunal que admitió la demanda crea inseguridad jurídica respecto del cómputo de los días para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que por auto de fecha 26 de febrero de 2010, concedió a la parte demandada el término de distancia de ocho (8) días de despacho, siendo esta, la actuación considerada por la parte actora a los efectos de la celebración del señalado acto procesal, conforme se desprende de las copias certificadas de los libros de prestamos de expedientes consignadas en el lapso probatorio aperturado en esta Alzada, donde consta la revisión del expediente, sin embargo invoca el exponente que, el mismo tribunal con posterioridad, en fecha 08 de marzo de 2010, realiza otra actuación donde ordena que el término de distancia concedido, debe computarse por días continuos, con lo que se alteró la fecha inicialmente indicada materializándose por los motivos expresados la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Finalmente concluye el apoderado recurrente, solicitando a este Tribunal Superior aprecie los hechos narrados como causal justificada de la señalada incomparecencia.

Al respecto, y para verificar la procedencia de la delación expuesta, este Tribunal previo estudio del expediente, destaca las siguientes actuaciones procesales:

1.- Consta en autos que, en fecha 26 de febrero de 2010 la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en actuación cursante al folio 72 del expediente,dejó expresa constancia de haberse practicado por el Servicio de Alguacilazgo Laboral, la notificación de las sociedades codemandadas en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


2.- Así mismo, se observa que el señalado órgano jurisdiccional en auto de fecha 26 de febrero del año en curso, (Folio 73) dejó establecido:

“…Por cuanto se observa del escrito libelar que las demandadas tienen su domicilio principal en el Estado Mérida y siendo que se omitió conceder el término de distancia; este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa acuerda conceder como términos de distancia ocho (08) días hábiles de despacho, contados previamente al lapso legalmente establecido para la audiencia preliminar…”. (Subrayado de este Tribunal)

3.- De igual forma, riela al folio 82, auto de fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual el a quo, resolvió expresamente lo siguiente:

“…Por cuanto se observa que en auto de fecha 26 de febrero de 2010, se concedió como término de distancia ocho (08) días hábiles de despacho y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que el término de distancia se computará como días continuos; es por lo que este Tribunal a los fines de subsanar dicho error, acuerda establecer que el término de distancia concedido en la presente causa, el cual es de OCHO (08) días, se computará como días continuos, a partir de la certificación de la notificación de la demandada estampada por la secretaria y a los fines de crear certeza jurídica a las partes se indica que dicho término de distancia venció el día 06 del presente mes y año, correspondiendo el día de hoy el primer día hábil de despacho del lapso legalmente establecido para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.

4.- Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal hoy recurrido, vista la incomparecencia de la parte demandante al acto de instalación de la audiencia preliminar, declara lo que a continuación se transcribe:

“…se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se deja constancia de la presencia de los apoderados de las empresas demandadas en la presente causa: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A). Por la primera, el abogado VIRGILIO PADILLA y por la segunda, el abogado RAMON GASPAR, inscritos en el I.P.S.A Nros. 80.777 y 80.778 respectivamente. (Folios 87 y 88)

Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, específicamente del auto de fecha 26 de febrero del año en curso, se evidencia que se concedió a la parte demandada en la causa “…como términos (sic) de distancia ocho (08) días hábiles de despacho, contados previamente al lapso legalmente establecido para la audiencia preliminar…”, constatándose igualmente que con posterioridad a lo dictaminado, en fecha 08 de marzo de 2010, el a quo a los efectos de subsanar el error cometido, (toda vez que conforme a la practica judicial dicho término debe computarse por días continuos), acordó que el mismo debía transcurrir por días calendarios a partir de la certificación de la notificación de la demandada estampada por la secretaria.

Conforme a la actuación señalada precedentemente, se verifica la instalación de la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2010, oportunidad en al cual incompareció la parte actora, en razón de lo cual debe considerarse que el señalado órgano jurisdiccional, de manera contraria a lo que previamente había dictaminado, modificó la fecha inicialmente establecida para la instalación de la fase estelar del actual proceso laboral, generando con tal actuación, inexactitudes y confusiones que, indudablemente afectaron la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que les asisten a las partes en juicio y así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, estima procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de marzo de 2010 y, reponer la causa al estado de fijarse la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual debe realizarse mediante auto expreso, sin necesidad de notificación de las partes pues ambas se encuentran a derecho y así se deja establecido.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 19 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; 2) SE REVOCA, la decisión recurrida, y 3.- SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar la celebración de la audiencia preliminar.+
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de mayo de de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar.