REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001288
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, presentada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, recibida por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, suscrito por la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A (Vencemos S.A.C.A), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 80-A-Sgdo; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jimmy Javier Zamora Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.100, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito y carta poder otorgada, y por el ciudadano ORLANDO JOSE BRUZUAL ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.875, asistido por el abogado en ejercicio Alcides Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.8.609; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano ORLANDO JOSE BRUZUAL ACOSTA, antes identificado, por Prestaciones Sociales, la cantidad de treinta y seis mil setecientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. F 36.770,08), discriminado de la siguiente manera: por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. F 12.411,55, y por concepto de Bonificación especial complementaria la cantidad de Bs. F 24.358,58, por concepto de pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales; a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarios a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada únicamente en lo que respecta al acuerdo celebrado en cuanto al monto convenido por concepto de Prestaciones Sociales, antes señalado, correspondiente al ciudadano Orlando José Bruzual Acosta, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en lo que respecta al monto transigido en cuanto a indemnización por Accidente de Trabajo, en la cantidad de noventa y tres mil seiscientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 93.600,60), este Juzgado, por cuanto evidencia que la misma no cumple con el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que el monto estipulado a pagar al trabajador como mínimo, tiene que ser el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto, el cual no consta en actas; en consecuencia, por lo antes expuesto se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, en lo atinente a la indemnización por Accidente de Trabajo, transada por el monto supra señalado.; y así se decide. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado la presente causa, y se ordena el archivo judicial del expediente. Este Juzgado, ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca