REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2010-001370
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, suscrito por la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A (Vencemos S.A.C.A), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 80-A-Sgdo; representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jimmy Javier Zamora Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.100, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, y por el ciudadano EINSTEIN JOSE RAMIREZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.014.781, asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo Bouchard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.122.638; presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano EINSTEIN JOSE RAMIREZ MACHADO, antes identificado, la cantidad de veintiséis mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. F 26.966,62); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia. Este Juzgado, ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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