REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2010-000353

Vista la diligencia de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el ciudadano: LUIS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.689.137, asistido de la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.859, parte demandante en la presente causa, referida a demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada en contra de la empresa AVIOR AIRLINES, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del Procedimiento. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la demanda y librado el correspondiente cartel de notificación de la empresa demandada, no se evidencia de autos que se haya practicado dicha notificación para la celebración de la audiencia preliminar, menos aun que se hubiere celebrado ésta, lo que sería considerado como la contestación a la demanda; Siendo así basta con la manifestación que hace la parte demandante para la validez de tal desistimiento, no siendo necesario por tanto, el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el demandante LUIS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.689.137. Así se decide.
Regístrese. Publíquese la presente decisión. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente respectivo. Cúmplase.
La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.

Abg. Maribi Yanez. Añez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maribi Yanez. Añez.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”