REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2010-000283
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de los corrientes, por el abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 94.329, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSORCIO GBC-PROYCCA, según instrumento poder que acompaña, mediante el cual pide le sea otorgado a su representada el término de la distancia, y en segundo término la Reposición de la causa al estado de que sea notificada su representada como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la Nulidad de la notificación practicada Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en base a las siguientes observaciones:
El referido escrito está suscrito por los abogados CHERRY MAZA y JOSE GABRIEL GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956 y 94.329, apoderados judiciales de la empresa demandada CONSORCIO GBC-PROYCCA, según poder que acompañan, quien aducen que su representada tiene su domicilio en la Avenida Venezuela, Edificio Torre América, Piso 9, Oficina 903, Urbanización Bello Monte, del Ärea Metropolitana de Caracas y que en razón de la errada información suministrada por la parte accionante al establecer que el domicilio del CONSORCIO GBC-PROYCCA se encuentra ubicado en Puerto La Cruz, piden además del otorgamiento del término de la distancia, la Reposición de la Causa al estado que se notifique a su representada como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la Nulidad de la Notificación practicada al CONSORCIO GBC-PROYCCA.
Pues bien, el proceso es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia, no puede ser una traba para alcanzarla, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene toda persona, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalecía a la forma, sino a su utilidad. De igual forma, ha señalado el Código de Procedimiento Civil en el artículo 206, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, por lo que considera esta juzgadora necesario, citar el criterio sostenido específicamente en la sentencia Nº 2153 2004 donde estableció:
“…Las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalecía al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal
Ha sido enfática esta Sala, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...”.
De las normas y los criterios señalados supra, se deduce, que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso e impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretenda retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el presente caso, la actuación de los apoderados judiciales quienes tienen amplias facultades para actuar en nombre y representacion del CONSORCIO GBC-PROYCCA, inclusive para darse por notificados, es producto del resultado positivo de la notificación de la demandada que hizo el ciudadano Alguacil en la dirección señalada por el demandante en el libelo de demanda, lo que determina que la notificación alcanzó su fin en aras de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente del derecho a la defensa establecido en el numeral 1 de esta norma, pues, los interesados – la parte demandada – fue impuesta de la acción incoada en su contra, por lo tanto conoce del procedimiento, lo cual le permite su participación en el proceso en el ejercicio de sus derechos, por lo que considera quien aquí decide, que la Reposición solicitada por los apoderados judiciales de la demandada CONSORCIO GBC-PROYCCA es Improcedente, Así se decide.
En cuanto al término de la distancia solicitado por la representacion judicial de la demandada, tomando en cuenta quien aquí decide, el domicilio señalado en la documental referida al “Acuerdo de Consorcio” traída a las actas procesales, se acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia se le otorga el término de la distancia de cuatro (4) días continuos, contados a partir de la presente fecha, debiéndose celebrar la Audiencia Preliminar, al Primer (1er) día hábil siguiente una vez transcurrido el lapso supra señalado, a la hora indicada en el auto de admisión de la demanda, sin necesidad de certificación por parte de la Secretaria. Se advierte a las partes que se encuentran a derecho y que por tanto están en conocimiento de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria.
Abg. Maribi Yánez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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