REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-000190
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 04 de Marzo de 2009, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANA MARIA DE JESUS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.216.486, representada judicialmente por la abogada Damaris de Nobrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.283, Procuradora Especial de Trabajadores en la ciudad de Barcelona, en contra de la empresa PROFELIM, C.A., siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2009 con la correspondiente orden de notificación de la demandada. En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, mediante diligencia cursante a los folios18 de las actas procesales del expediente, deja expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada por cuanto según información, la empresa demandada se había mudado de la dirección señalada por el demandante; En fecha 20 de Mayo de 2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia de la actuación del alguacil.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la ultima actuación de la parte demandante fue el día 04 de Marzo de 2009 cuando presentó la demanda, sin que conste en el expediente alguna otra actuación de las partes, es evidente que ha transcurrido en exceso el lapso a que se refiere el articulo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los Dieciocho días del mes de mayo de 2010.
La Jueza Temporal.
Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria
Abg. Maribi Yanez.
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