REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2008-000248
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 11 de Marzo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el Abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.949, en representación judicial de los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL SABINO y NELSON JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 2.797.002 y 5.490.126 respectivamente en contra de ICM PROYECTOS 2001,C.A.; PETROZUATA C.A.; ICM PROYECTOS 2001, C.A., por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se admite la demandada con la orden de librar las correspondientes notificaciones de las demandadas asi como oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República. En fecha 11 de Marzo de 2009, los apoderados judiciales de la codemandada I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. , abogados JOSE GABRIEL GALVIS y CHERRY JACKELINES MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.048 y 106.441 respectivamente, según poder que acompañaron, presentan escrito mediante el cual hacen el llamamiento a juicio de las empresas ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION, C.A.; COSTA NORTE CONSTRUCIONES, C.A. RAYTIN, C.A. Habiéndose inhibido la Jueza del Tribunal que admitió la demandada y declarada con lugar por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo y sometida como fue a nuevo sorteo, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, por auto de fecha 17 de abril de 2009, se recibe la presente causa y se admite la tercería planteada por los apoderados judiciales de la demandada I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. y en tal sentido se libran las correspondientes notificaciones, así como se ordena oficiar a la Procuradora General del República ; En fecha 08 de Mayo de 2009, la abogada CHERRY JACKELINES MAZA, identificada en autos, mediante diligencia pide prorroga del lapso establecido por este Tribunal para la notificación de las empresas llamadas en tercería, lo cual le fue acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2009; En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa RAYTIN, C.A., formalmente manifiesta la imposibilidad de practicar la misma dado que no pudo localizar a la demandada en la dirección señalada en el cartel de notificación, lográndose solo la notificación de las empresas ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCION, C.A. Siendo la ultima actuación .de las partes . el día 08 de Mayo de 2009, cuado la apoderada judicial de la demandada I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. pide la prorroga para la notificación de los tercetos llamados a juicio.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal en materia laboral consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de las partes, es decir, 08 de Mayo de 2009 hasta la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido en exceso el tiempo para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser declarada aun de oficio.
Pues bien, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes a través de la cartelera de los Tribunales Laborales; Asimismo se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República; con la advertencia, que una vez que conste en autos haberse cumplido con las notificaciones de la forma ordenada, comenzará a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez .
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maribi Yánez Añez.
En la misma fecha de hoy, siendo las de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Maribi Yánez Añez.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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