REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-001123

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 13 de agosto de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos incoada contra la empresa DELTAVEN, S.A. por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ REVEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 13.883.846; Habiendole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución, sustanciar la presente causa, la misma fue admitida por auto de fecha 16 d septiembre de 2008, después del reinicio de las actividades dado el receso judicial que había comenzado el día 15 de agosto de 2008; en el respectivo auto de admisión, se ordena librar la correspondiente notificación a la empresa demandada; la cual fue practicada por el ciudadano alguacil el día 22 de octubre de 2008; siendo certificada dicha actuación por la secretaria de este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; Este Tribunal dado que la empresa demandada DELTAVEN S.A., es una filial de PDVSA, ordena mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de suspensión como consecuencia de la notificación a la Procuradora General de la República, por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de ponerlos en conocimiento sobre la reanudación de la causa, siendo infructuosa la del demandante ante la imposibilidad de localizar la dirección dada por el mismo demandante en su libelo de demanda.. Pues bien, de las actas procesales que integran la presente causa se evidencia que la única actuación que existe en los autos por parte del demandante, es la correspondiente al 13 de agosto de 2008 cuando presentó la demanda.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes, siendo éste el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal en materia laboral consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de las partes, es decir, 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual presentó la demandada el actor, hasta la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido en exceso el tiempo para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser declarada aun de oficio.
Pues bien, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de las partes a través de la cartelera de los Tribunales Laborales; Asimismo se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la Republica conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República; con la advertencia, que una vez que conste en autos haberse cumplido con las notificaciones de la forma ordenada, comenzará a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez .
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maribi Yánez Añez.



En la misma fecha de hoy, siendo las de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Añez.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”