REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-000285

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 14 de Marzo de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.719, Procuradora de Trabajadores, en representación judicial del ciudadano: JUAN CARLOS CHACON REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.279.790 en contra de COOPERATIVA AGUA AZUL XVII, R.S,. por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, este Tribunal a través de Despacho Saneador ordena al demandante a corregir el libelo en el sentido que de cumplimiento a los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En fecha 16 de abril 2008, la apoderada judicial del demandante mediante escrito cumple con lo ordenado, es por lo que este Tribunal por auto de fecha 18 de abril del mismo año, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha 08 de Mayo de 2008, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, formalmente manifiesta la imposibilidad de practicar la misma dado que no pudo localizar la dirección señalada en el cartel de notificación, informándole un grupo de personas no conocer el edificio buscado.. En fecha 02 de junio de 2008, la apoderada judicial del actor, mediante diligencia ratifica la dirección del demandado, alegando ser ese su asiento familiar y a la vez el domicilio de la empresa, solicitando notificar en la misma dirección. El Tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2008 insta a la diligenciante quien a indicar un punto de referencia de la dirección del accionante; asimismo por auto de fecha 07 de abril 2008, insta a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal en materia laboral consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de las partes, es decir, 02 de junio de 2008 hasta la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido en exceso el tiempo para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser declarada aun de oficio.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante a través de la cartelera de los Tribunales Laborales, con la advertencia, que una vez que conste en autos haberse cumplido con la notificación de la forma ordenada, comenzará a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez .
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maribi Yánez Añez.



En la misma fecha de hoy, siendo las de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Añez.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”