REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-000348

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 03 de abril de 2008, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.719, Procuradora de Trabajadores, en representación judicial de la ciudadana: ELIANA AGUILERA SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.907.806 en contra de la empresa KEISMO, C.A.. habiendo sido admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha de enero de 04 de abril de 2008, librando además el cartel de notificación a la demandada conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21de mayo 2008 la apoderada judicial de la demandante, a través de diligencia pide al se sirva notificar a la demandada. En fecha 23 de mayo del mismo año, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Judicial de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial a los fines de recabar información sobre la notificación referida, quien en fecha 16 de junio del mismo año 2008, informa a este Tribunal que la notificación está incluida en la programación o agenda para ser practicada. En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, formalmente manifiesta la imposibilidad de practicar la misma dado que pudo constatar que en la dirección indicada por la parte actora para la notificación de la parte demandada, se encuentra una casa cerrada conlos portones cerrados con candados y dos avisos que dicen se vende. En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección d ela parte demandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal en materia laboral consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de las partes, es decir21 de mayo de 2008 hasta la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido en exceso el tiempo para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser declarada aun de oficio.
Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide. A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante a través de la cartelera de los Tribunales Laborales, con la advertencia, que una vez que conste en autos haberse cumplido con la notificación de la forma ordenada, comenzará a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes y sus consecuencias jurídicas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez .
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Maribi Yánez Añez.



En la misma fecha de hoy, siendo las de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Añez.





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”