REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2009-000776
PARTE ACTORA: ORLANDO BENITEZ
PARTE DEMANDADA: AMELIA ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el ciudadano ORLANDO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.918.157 en contra de la ciudadana AMELIA ROMERO, en la cual alegó:
Que en fecha 01 de febrero de 2009, ingresó a prestar sus servicios personales como jardinero para una persona natural de nombre AMELIA ROMERO. Que desde el inicio de su relación laboral desempeñó tales labores en el Condominio de Puerto Príncipe por órdenes de su expatrona AMELIA ROMERO, devengando un salario de Bs. 2.400,00 mensual, cumpliendo una jornada de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a sábado, por un tiempo trabajado de 10 meses y 18 días. Que el día 19 de diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente por su expatrona ciudadana AMELIA ROMERO, quien le manifestó que no requería más de sus servicios como jardinero, ordenándole que abandonara su sitio de trabajo y sin permitirle que retirara unas herramientas de trabajo de su propiedad. Que desde el momento de su despido ha realizado varias diligencias por ante la casa de su expatrona, pero que ésta ni lo atendió, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbanej a plantear su reclamo, pero que ella no compareció a las notificaciones que le cieno, tal como consta de acta que consignó marcada A. Que por esa razón demanda a la ciudadana AMELIA ROMERO para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el tribunal lo siguiente:
45 por el salario integral diario de Bs. 84,07, que alcanza la suma de Bs. 3.783,00 por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
18,33 días por el salario normal diario de Bs. 80,00 que arroja el monto de Bs. 1.466,4 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme los artículos 219 y 223 de la misma ley.
30 días por el salario integral diario de Bs. 84,07 que le resulta Bs. 2.522,00 por concepto de indemnización de antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días por el salario integral diario de Bs. 84,07 que le resulta Bs. 2.522,00 por concepto de preaviso sustitutivo conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Totalizando su demanda en la cantidad de diez mil doscientos noventa y tres bolívares con cuatro Céntimos (Bs. 10.293,4).
Por auto fechado 19 de septiembre de 2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
En fecha 08 de septiembre de 2009, la Procuradora del Trabajo, abogada MIRJAN BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 16.541 consignó poder original que le fuera conferido por el demandante.
Mediante diligencia fechada 05 de octubre de 2009, la coapoderada actora presentó subsanación del libelo de demanda, indicando el número de cédula de identidad de la demandada (f. 16). Frente a lo cual el juzgado sustanciador por auto de fecha 07 de octubre de 2009 la instó a revisar las actas procesales, señalándole que ese Tribunal no ordenó subsanación de demanda alguna.
En fecha 03 de marzo de 2010, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la demandada, la cual fue imposible practicar por las razones que explica en su diligencia (f. 19).
En fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada actora solicitó al Tribunal libre nueva notificación a la accionada (F. 22). Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010. Siendo consignada la resulta por el alguacil en fecha 07 de abril de 2010, la cual fue imposible practicar por el motivo señalado en su diligencia (f. 26).
Por diligencia fechada 14 de abril de 2010, la apoderada actora solicitó al Tribunal la notificación de la accionada por correo certificado (F. 29). Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 15 de abril de 2010. Siendo consignada la resulta por el alguacil en fecha 28 de abril de 2010, (f. 33); y certificada esa actuación por la secretaria del Tribunal en fecha 28 de abril de 2010 (f. 34).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora (f. 37).
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, observa que, de la lectura del escrito libelar se verifica que la narración de los hechos es un tanto confusa o ambigua, específicamente en lo referente a que, el demandante señala en el folio 1 del libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales como jardinero para una persona natural de nombre AMELIA ROMERO y que esas labores las desempeñó desde el comienzo de su relación de trabajo en el Condominio de Puerto Príncipe, no obstante en el resto de dicho libelo aduce que su patrono fue la ciudadana AMELIA ROMERO; así también indicó que su fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2009 y que el 19 de diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente, constándose con ello que existe error material, lo que a criterio de esta juzgadora debió ser objeto de despacho saneador por ante el Tribunal sustanciador. No obstante ello, dada la obligación legal que tenemos los jueces de decidir las causas, sin dejar de hacerlo so pretexto de silencio, ambigüedad u oscuridad, pues así lo prevé el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el agregado de que, también debemos en el desempeño de nuestras funciones tener como norte la verdad, la cual estamos obligados a inquirirla por todos los medios, tomando en cuenta en todo momento la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter protector de las normas laborales, mediante una intervención activa, todo ello a la letra de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido tenemos que, frente a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este Tribunal acoge y hace suya para la resolución del presente juicio, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de 10 meses y 18 días, pues este juzgado toma como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2008 y de egreso el 19 de diciembre de 2008, fechas indicadas por el laborante en el acta administrativa de fecha 26 de agosto de 2009 levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto La Cruz y que cursa en el folio 5 del presente expediente, la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así también, el cargo desempeñado (jardinero), la jornada de trabajo, la causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado), el salario normal, el cual se da por reproducido en este fallo.
Así también el Tribunal tiene por admitido el salario integral determinado en el folio 2 de la demanda, por estar, se reitera, en conformidad con el derecho el método de cálculo, para mayor ilustración esta instancia pasa a calcular dicho salario, el cual será utilizado para calcular los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado y lo hace de la manera que sigue:
Salario normal mensual Bs. 2.400,00 / 30 días = Bs. 80,00
Salario normal diario Bs. 80,00
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. normal diario de Bs. 80 = Bs. 3,33
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 80 = Bs. 1,55
Sal. normal diario Bs. 80,00 + alíc Util. Bs. 3,33 + alíc. Bono Vac. Bs. 1,55 = Bs. 84,07.
Sal. integral diario Bs. 84,07
Determinado el salario normal e integral devengado en forma diaria por la demandante, se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho al trabajador reclamante y que debe pagarle la accionada de la siguiente manera:
• Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 10 meses y 18 días, le corresponde a la parte actora por 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 84,07 nos arroja la suma total de Bs. Bs. 3.783,00.
• En apego a los artículos 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período vacacional fraccionado 2008 12,50 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 80,00 nos arroja el monto de Bs. 1.000,00. Y por bono vacacional fraccionado le corresponden 5,83 que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 80,00 nos resulta el monto de Bs. 466,40
• En conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, frente al hecho admitido de que el trabajadora fue despedido sin justa causa, por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde 30 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs. 84,07 nos resulta la cantidad de Bs. 2.522,00.
• Del mismo modo conforme a la aludida norma 125 de la ley sustantiva laboral, ordinal d, le corresponde 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, que multiplicados por el salario integral ya indicado nos resulta la cantidad de Bs. 2.522,00.
Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en diez mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.293,40).
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar por los concepto supra señalados, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización de la relación laboral (19 de diciembre de 2008) hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (19 de diciembre de 2008) hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 28 de abril de 2010 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora como la indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ORLANDO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.918.157 en contra de la ciudadana AMELIA ROMERO y así se decide.
Se condena en costas a la demandada conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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