REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2010-000303
PARTE ACTORA: GRECIA SOSA MORAIMA
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA S.G.W.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 21 de abril de 2010, por la ciudadana GRECIA SOSA MORAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.183.417 en contra de la AGENCIA DE LOTERIA S.G.W., en la cual alegó:
Que en fecha 27 de marzo de 2009 ingresó a prestar sus servicios personales como vendedora, con un sueldo mensual de Bs. 968,00, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a sábado. Que en fecha 27 de octubre de 2009 fue despedida injustificadamente por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible dado que la demandada asistió, por lo que procedió a demandar como efectivamente demanda a dicha empresa para que le pague las conceptos y cantidades siguientes:
45 por el salario integral diario de Bs. 33,63, que alcanza la suma de Bs. 1.513,48 por concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14,66 días por el salario normal diario de Bs. 32,26 que arroja el monto de Bs. 472,93 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme los artículos 219 y 223 de la misma ley.
10 días por utilidades fraccionadas por el salario normal diario de Bs. 32,26 le resulta el monto de Bs. 322,6.
30 días por el salario integral diario de Bs. 33,63 que le resulta Bs. 1.000,8 por concepto de indemnización de antigüedad conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días por el salario integral diario de Bs. 33,63 que le resulta Bs. 1.000,8 por concepto de preaviso sustitutivo conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Totalizando su demanda en la cantidad de cuatro mil trescientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.310,61).
Por auto fechado 23 de abril de 2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
En fecha 29 de abril de 2010, el alguacil consignó la resulta de la notificación de la demandada, la cual fue efectiva (f. 12); siendo certificada esa actuación por la secretaria del tribunal en fecha 03 de mayo de 2010 (f. 13).
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (17 de mayo de 2010), este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora (f. 37).
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a esa incomparecencia conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este Tribunal acoge y hace suya para la resolución del presente juicio, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio de la accionante de 8 meses, pues ingresó a laborar para dicha empresa en fecha 27 de mayo de 2009 y egresó en fecha 27 de octubre de 2009, por despido injustificado, hecho que también queda aceptado o admitido frente a la inasistencia de la accionada a dicha audiencia, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el salario normal alegado por la actora de Bs. 968,00 mensuales.
Con respecto al salario integral sólo con fines ilustrativos esta instancia pasa a calcularlo, dejando constancia que utilizará a los efectos de calcular los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, el señalado por la actora en el libelo de demanda y lo hace de la manera que sigue:
Salario normal mensual Bs. 968,00 / 30 días = Bs. 80,00
Salario normal diario Bs. 32,26
Alícuota de utilidades 15 días / 12 meses = 1,25 días / 30 días = 0,0416 X Sal. normal diario de Bs. 80 = Bs. 1,34
Alícuota de bono vacacional 7 días / 12 meses = 0,5833 días / 30 días = 0,0194 X Sal. normal diario de Bs. 80 = Bs. 0,63
Sal. normal diario Bs. 32,26 + alíc Util. Bs. 1,34 + alíc. Bono Vac. Bs. 0,63 = Bs. 34,22.
Sal. integral diario Bs. 34,22. No obstante ello, dado que la parte actora estimó su salario integral diario en Bs. 33,63, éste será el utilizado por este juzgado para calcular los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por el despido injustificado, conforme a lo pedido por la parte y así queda establecido.
Conforme lo anterior, se procede a establecer los conceptos y cantidades que corresponden en derecho al trabajador reclamante y que debe pagarle la accionada de la siguiente manera:
• Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que quedó aceptado o admitido el tiempo de servicio, de 10 meses y 18 días, le corresponde a la parte actora por 45 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 33,63 nos arroja la suma total de Bs. Bs. 1.513,48.
• En apego a los artículos 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones fraccionadas 10 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. F. 32,26 nos arroja el monto de Bs. 322,60. Y por bono vacacional fraccionado le corresponden 4,66 que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 32,26 nos resulta el monto de Bs. 150,54. Totalizando ambos conceptos en Bs 472,93.
• Conforme lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, 10 días de utilidades fraccionadas que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 32,26 nos arroja el monto de Bs. 322,60.
• En conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, frente al hecho admitido de que el trabajadora fue despedido sin justa causa, por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde 30 días que al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs. 33,63 nos resulta la cantidad de Bs. 1.000,80 conforme a lo peticionado.
• Del mismo modo conforme a la aludida norma 125 de la ley sustantiva laboral, ordinal d, le corresponde 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, que multiplicados por el salario integral ya indicado nos resulta la cantidad de Bs. 1.000,80.
Totalizando los conceptos y cantidades aludidos en cuatro mil trescientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.310,61).
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar por los concepto supra señalados, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularán desde la finalización de la relación laboral (27 de octubre de 2009) hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral (27 de octubre de 2009) hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 28 de abril de 2010 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora como la indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana GRECIA SOSA MORAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.183.417 en contra de la AGENCIA DE LOTERIA S.G.W y así se decide.
Se condena en costas a la demandada conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera.

La secretaria,

Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:15 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Romina Vacca.