REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000020

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ALEX GABRIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.996.914, en contra de la empresa VFG SUDAMTEX,C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 04 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este estado, quien mediante auto de esa misma fecha la admitió y por actuación del 15 de diciembre de 2008 declinó la competencia por materia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, quien procedió a admitirla mediante auto del 15 de enero de 2009, ordenándole librar cartel de notificación a la demandada a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de abril de 2009, el alguacil de este juzgado consignó la resulta referente a la notificación del demandante, la cual fue imposible practicar por las razones que explica en su diligencia.
Por auto fechado 12 de febrero de 2010 este juzgado instó a la parte actora para que aportara la dirección exacta de la demandada a objeto de notificarla para la instalación de la audiencia.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por este Tribunal tendente a la prosecución de la causa, la constituye la presentación de la demanda (04-12-2008) y del Tribunal la consignación efectuada por el alguacil en fecha 28 de abril de 2009, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Romina vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca