REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-000122

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por las ciudadanas MAIRA LICET LEON MONYS, GARCIA TENORIO MAIRU MARGARITA, ADRIANA GOMEZ y ROSSELIX JOSEFINA ROJAS MAITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.347.007, 15.679.973, 16.478.017, 16.797.128, respectivamente, en contra de las empresas CONTRUCCIONES MARPINTO, C.A., y PDVSA PETROLEOS, S.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 08 de febrero de 2008; y por auto de fecha 11 de febrero de 2008 se ordenó despacho saneador, librándose en esa oportunidad boleta de notificación a las demandantes.
Mediante diligencia fechada 14 de febrero de 2008 las demandantes se dieron expresamente por notificadas de la orden de subsanación, la cual consignaron mediante diligencia del 18 de febrero de 2008; siendo admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2008, librándose en esa ocasión cartel de notificación a las demandadas y oficio al Procurador General de la República, para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar.
El 22 de febrero de 2008 las demandantes otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio GILBERTO PERNÍA MORNYS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.879.
En fecha 30 de abril de 2008, el alguacil consignó las resultas de la notificación de la codemandada PDVSA PETROLEOS, S.A., la cual fue efectiva (f. 52). Y en fecha 06 de mayo de 2008 consignó las resultas de la notificación de la codemandada CONSTRUCCIONES MARPINTO, C.A., la cual fue imposible practicar por las razones que explica en su diligencia (f. 53).
Mediante diligencia fechada 14 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó expedición de copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto del 15 de julio de 2008.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, este juzgado agregó al expediente las resultas de la notificación de la procuraduría General de la república, la cual se realizó por correo certificado (f. 63). Habiendo recibido las resultas de dicho organismo en fecha 29 de septiembre de 2008.
Por diligencia fechada 06 de octubre de 2008, el apoderado actor solicitó expedición de copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto del 13 de octubre de 2008.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado actor consignó copia certificada de la demandada debidamente registrada.
Por auto fechado 23 de noviembre de 2009, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la codemandada CONSTRUCCIONES MARPINTO, C.A., a objeto de notificarla de la oportunidad de la audiencia, sin que hasta la presente fecha haya habido cumplimiento por parte de la actora.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la demandante tendente a la prosecución de la causa, la constituye la consignación de la demanda debidamente registrada (11-11-2008) y del Tribunal el auto de fecha 02 de abril de 2009, no constando en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la aludida consignación y de la actuación del tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a las accionantes y a la codemandada PDVSA PETROLEO de esta decisión, mediante único cartel a la parte actora que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales del Trabajo de esta Circuito Judicial, y mediante boleta a la mencionada codemandada, así como al Procurador General de la república mediante oficio y copia certificada de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca