REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000196
Visto el contenido de la diligencia de fecha 24 del mes y año en curso, suscrita por la procuradora de trabajadores, abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 91.859, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano ANGEL RODOLFO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.215.635, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva tomar en cuenta lo ordenado en la sentencia de fecha 12-02-2010, específicamente lo señalado en el folio 108, toda vez que si bien es cierto, la sentencia señala el monto de Bs. 9.651,95 no es menos cierto que además señala la suma que resulte por concepto de salarios por retardo en el pago conforme lo ordena la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que pide a este juzgado se sirva realizar el cálculo a objeto de determinar el monto total a embargar. Al respecto este órgano jurisdiccional aprecia que:
Ciertamente como lo sostiene la representante judicial del demandante, observa esta instancia que, en la sentencia proferida en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se condenó al demandado, ciudadano NOMNOM KELZY ELIE,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.316.201, al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono alimentario, por las cantidades allí expresadas y que totalizan el monto de nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.651,95); monto éste por el cual este juzgado mediante auto del 12 de abril de 2010, por omisión involuntario, decretó la ejecución forzosa de la aludida sentencia, en caso de recaer la medida en cantidades líquidas de dinero y en el supuesto de recaer sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, sería por el doble de dicha suma dineraria, vale decir diecinueve mil trescientos tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 19.303,9). Cuando lo correcto era, calcular e incluir la suma que resultara por concepto de salario por pronto pago, previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, equivalentes al salario diario de Bs, 55,55, calculados desde la fecha de la finalización del vínculo laboral (19 de septiembre de 2008) hasta el efectivo pago, de acuerdo a los términos de la aludida sentencia, especialmente en su punto nro 7 cursante al folio 107 del expediente.
Por tal razón, resulta menester que este juzgado, en aras de subsanar la omisión cometida, así como garantizar los derechos labores del accionante comprendidos en ese fallo, tomando en cuenta principios constitucionalmente regulados como, el derecho a la defensa, debido proceso, irrenunciabilidad, tutela judicial efectiva, y garantizar la estabilidad y equilibrio procesal declara, de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad del auto emitido por esta instancia en fecha 12 de abril de 2010, así como el oficio nro.2010-346 librado en esa misma fecha; por lo que repone la causa al estado decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme como se encuentra dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el mencionado Tribunal de Juicio, una vez conste en autos el cálculo por concepto de salario por pronto pago supra señalado, para lo cual se ordena expedir por secretaría cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la finalización del vínculo laboral (19 de septiembre de 2008) hasta la fecha de la realización del cómputo, a objeto de que este juzgado proceda a calcular el concepto de salario por pronto pago supra mencionado y condenado por el Tribunal de juzgamiento y así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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