REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2005-000180

Visto el documento, cursante en autos, presentado por la empresa demandada TRANSPORTE RUANO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1996, bajo el número 7, tomo A., y los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHANCHAMIRE y JOSE LUIS CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.687.912 y 4.217.804, respectivamente, parte demandante en el presente proceso, mediante el cual solicitan la homologación de la transacción allí contenida, el Tribunal, observa:

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal negociación de la siguiente manera: La sociedad mercantil accionada TRANSPORTE RUANO C.A., por su apoderado judicial abogado ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.413, según consta de instrumento poder cursante en autos, del folio 113 al 114 de la primera pieza del expediente, el cual fuera debidamente confrontado con su original, según nota de secretaria, cursante al vuelto del folio 114, donde se le faculta expresamente para transigir en nombre de su representada. Por la otra parte, los demandantes LUIS CHANCHAMIRE y ENRIQUE CHANCHAMIRE, debidamente representados a través de su apoderada judicial abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.777 (f.127 al 131, p.2).

Ahora bien, visto que las partes que suscriben la referida transacción judicial, expresaron una relación detallada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, conviniendo para poner fin al juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que los vincula, en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), mediante la emisión de dos cheques del Banco Provincial por Bs. 2.000,00 cada uno, a nombre de los ciudadanos LUIS CHANCHAMIRE y ENRIQUE CHANCHAMIRE, números 09707471 y 09707469
de fechas 18 de mayo de 2010 girados contra la cuenta corriente de TRANSPORTE RUANO C.A. número 0108-0063-38-0100006603 y que fueran recibidos en fecha 20 de mayo de 2010, tal como se evidencia de certificación de secretaria, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en derecho la referida transacción consignada por las partes y, por cuanto la solicitud de aprobación, no es contraria a derecho y la transacción no versa sobre materias en las cuales esté prohibida, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal de Instancia como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al referido acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase al archivo judicial. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha, se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.- Conste.
La Secretaria,


Abg. Evelín Lara García