REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000852

PARTE ACTORA: ROBINSON CUERO TORRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.390.820.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DE LIRA MARYORIS, ROJAS PÉREZ LOLYVETTE, DE NÓBREGA BRITO DASMARYS, MARTÍNEZ MEDINA FRANCYS, SIFONTES VELÁSQUEZ KARELYS, NORIEGA XIOMARA, MARÍN MACHADO NORYS ELENA, MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL, SALAZAR MYRYORIS A, SOLANO A. ELVIRA E., MENDOZA YESLANI, DÍAZ LÓPEZ ENILJOS DEL C, MATA MIRNA, M, LAURENTINI MARTÍNEZ LUISANA, LEÓN LEOVDELLYS, BARRETO IVONNE, ROJAS EYLIN, ROMERO MARYS C., CUESTA LUZ M., PÉREZ B. DIEGO F., GUERREIRO JACQUELINE, MARTÌNEZ M. MARÍA GABRIEL, NAKAD CASTILLO CHAMES, NUSBELYS VARGAS y MIRJAN BARRETO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.859, 103.703, 92.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787, 106.856, 75.478 y 16.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, anotada bajo el No 29, Tomo 129 A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA VENDITTELLI, GLADIS LEON, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y BOGART ENRIQUE PACHECO, Abogados, inscritos en el Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.307, 51.444, 62.632 y 52.193 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 21 de mayo de 2010, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual fue proferido en fecha 26 de mayo de 2010, a pesar de la incomparecencia de las partes intervinientes en juicio en sujeción a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, declarando CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano ROBINSON CUERO TORRES contra la sociedad demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A.), por cobro de prestaciones sociales, todos identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 27 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la hoy sociedad accionada, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un último salario de Bs.879,15, bajo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., disfrutando un día libre de cada semana rotativo; que decidió renunciar a su puesto de trabajo cumpliendo el preaviso previsto en la ley, culminando la relación de trabajo el 19 de junio de 2009, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 1 año, 6 meses y 22 días; que aun cuando disfrutó de las vacaciones correspondientes al primer año, no le fueron pagados los días de disfrute efectivo ni el bono vacacional correspondiente y que las utilidades le fueron pagadas sobre la base de 30 días anuales; que al terminar la relación de trabajo no le pagaron sus correspondientes prestaciones sociales; que su salario básico mensual era la suma de Bs.879,15 (Bs.29,30 diarios) y el salario promedio normal era de Bs.1.227,83. Finalmente, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (las disfrutadas y no pagadas y las fraccionadas), así como las utilidades fraccionadas, montos éstos que ascienden a la suma de Bs.5.793,18, peticionando igualmente el pago de los intereses moratorios.

La demanda planteada fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2009 (f. 22 y 23), con dos prolongaciones en fechas 26 de enero de 2010 y 05 de febrero de 2010, oportunidad ésta última, en la que no compareció la representación judicial de la empresa accionada. De esta manera, ante tal circunstancia, y en aplicación a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Mediación remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la empresa PROSEFA, C.A., a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…omissis” (Destacados de este Tribunal)


Es por ello, que quien suscribe, aplica la doctrina judicial referida, y advierte que procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esa manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas al instalarse la audiencia preliminar. La parte accionante aportó las siguientes:

- Marcadas con la letra A (f. 37 al 81), copias al carbón de recibos de pago de nómina a nombre del actor, no atacadas en forma alguna dada la incomparecencia ya referida y por ende con mérito probatorio, donde se indica que el salario devengado en cada periodo está comprendido por un salario básico, hora extraordinaria, bono nocturno, día libre trabajado, bono de asistencia y feriado. Por otra parte, la documental que riela al folio 81 indica el pago del concepto de utilidades por Bs.738,10, a razón de 27 días y así se declara.

- Acta de fecha 27 de septiembre de 2009 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, por la cual se citó a la empresa accionada a los mismos fines aquí discutidos; con valor probatorio y así se declara.

- Exhibición de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor y del listado de nómina de personal, empleado y obrero de la demandada desde el mes de noviembre de 2007 a junio de 2009; al respecto, tales exhibiciones no se materializaron vista la incomparecencia de la parte demandada al desarrollo de la Audiencia Pública, sin embargo, siendo que iban dirigidas a demostrar la existencia de la relación de trabajo, se advierte que ello era un hecho incontrovertido aun antes de la mencionada inasistencia, por lo que resulta inoficioso aplicar las consecuencias legales ante su falta de exhibición y así se declara.

A su vez, la parte demandada aportó los siguientes elementos probatorios:

- En cuanto a las pruebas documentales alegadas como promovidas en su escrito de prueba, se precisa que aun cuando se admitieron en el auto que providenció sobre las pruebas, el Tribunal observa que se trata de un error por cuanto no fue acompañada instrumental alguna, tal como se hizo constar en el acta de fecha 08 de diciembre de 2009 levantada por el Tribunal de Mediación (f. 22 y 23), por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constando sus resultas al folio 100 del expediente, donde se indica que el ciudadano ROBINSON CUERO TORRES no aparece como asegurado ante ninguna empresa y aun cuando se trata de una instrumental que es fidedigna en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma nada aporta a la resolución de al presente causa y así se declara.

- Informe al Banco Provincial, respecto a depósitos realizados en cuenta del accionante a cargo de la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA); tales resultas cursan del folio 102 al 109 del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativa del pago salarial por parte de la empresa accionada a favor del ex trabajador y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido observa:

Con ocasión de la incomparecencia de la parte reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como su no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; luego de analizado el acervo probatorio, han quedado establecidos los hechos siguientes:

1) Que el demandante ingresó a prestar servicios a favor de la empresa PROSEFA, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2007, y finalizó el 19 de junio de 2009; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral fue la renuncia del entonces laborante; 3) Que la duración de la relación laboral fue de 1 año, 6 meses y 22 días; 4) Que en atención a la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante es acreedor a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.

En cuanto al monto salarial alegado durante el decurso de la relación de trabajo, se verifica que las sumas libeladas (f.04) no fueron desvirtuadas en forma alguna por la parte accionada, así como que también se evidenció de los recibos de pago aportados que el salario estaba conformado por un monto básico e ingresos salariales adicionales como horas extras, días feriados y bono nocturno; por lo que se tienen como exactos los diferentes salarios expresados en su escrito de demanda, siendo el salario normal diario al finalizar la relación de trabajo de Bs. 40,93, y así se declara. Ahora bien, a la suma salarial indicada debe adicionarse, para la obtención del salario integral, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; al respecto, se advierte que las utilidades fueron pretendidas con base a 30 días anuales, y si bien se tiene como admitida tal cantidad por la incomparecencia de la demandada de autos al desarrollo de la audiencia de juicio, la misma parte actora aportó una probanza que desvirtúa tal admisión, como lo es el recibo de nómina que riela al folio 81 del expediente, donde se constata que los días al año por tal concepto eran 27, es decir 2,25 días mensuales. En cuanto al bono vacacional, el mismo se corresponde con el mínimo de ley, a saber 7 días (0,58 días) para el primer año y 8 días (0,66 días para el segundo año), lo que resulta en los siguientes montos de salario integral diario:

MES MONTO MENSUAL PROMEDIO ALÍCUOTAS SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
MARZO 2008 Bs. 857,95 32,83 DÍAS Bs. 938,94 Bs. 31,28
ABRIL 2008 Bs. 872,64 32,83 DÍAS Bs. 955,02 Bs. 31,83
MAYO 2008 Bs. 857,95 32,83 DÍAS Bs. 938,94 Bs. 31,28
JUNIO 2008 Bs. 1.136,96 32,83 DÍAS Bs. 1.244,26 Bs. 41,47
JULIO 2008 Bs. 1.110,23 32,83 DÍAS Bs. 1.214,71 Bs. 40,49
AGOSTO 2008 Bs. 1.086,70 32,83 DÍAS Bs. 1.189,10 Bs. 39,64
SEPTIEMB 2008 Bs. 1.136,96 32,83 DÍAS Bs. 1.244,26 Bs. 41,47
OCTUBRE 2008 Bs. 1.110,23 32,83 DÍAS Bs. 1.214,71 Bs. 40,49
NOVIEMB 2008 Bs. 1.086,70 32,83 DÍAS Bs. 1.189,10 Bs. 39,64
DICIEMB 2008 Bs. 1.054,02 32,91 DÍAS Bs. 1.156,13 Bs. 38,54
ENERO 2009 Bs. 940,48 32,91 DÍAS Bs. 1.031,73 Bs. 34,39
FEBRERO 2009 Bs. 1.126,66 32,91 DÍAS Bs. 1.236,10 Bs. 41,20
MARZO 2009 Bs. 1.054,02 32,91 DÍAS Bs. 1.156,13 Bs. 38,54
ABRIL 2009 Bs. 1.219,90 32,91 DÍAS Bs. 1.338,23 Bs. 44,61
MAYO 2009 Bs. 1.227.83 32,91 DÍAS Bs. 1.346,93 Bs. 44,90


Sentadas las premisas anteriores, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos peticionados en el escrito de demanda:

1) Por prestación de antigüedad, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al ex trabajador la siguiente cantidad de días y montos:

MES SALARIO Cantidad de días ANTIGÜEDAD ACUMULADA
MARZO 2008 Bs. 31,28 5 días Bs. 156,40
ABRIL 2008 Bs. 31,83 5 días Bs. 159,15
MAYO 2008 Bs. 31,28 5 días Bs. 156,4
JUNIO 2008 Bs. 41,47 5 días Bs. 207,35
JULIO 2008 Bs. 40,49 5 días Bs. 202,45
AGOSTO 2008 Bs. 39,64 5 días Bs. 198,20
SEPTIEMB 2008 Bs. 41,47 5 días Bs. 207,35
OCTUBRE 2008 Bs. 40,49 5 días Bs. 202,45
NOVIEMB 2008 Bs. 39,64 5 días Bs. 198,20
DICIEMB 2008 Bs. 38,54 5 días Bs. 192,70
ENERO 2009 Bs. 34,39 5 días Bs. 171,95
FEBRERO 2009 Bs. 41,20 5 días Bs. 206,00
MARZO 2009 Bs. 38,54 5 días Bs. 192,70
ABRIL 2009 Bs. 44,61 5 días Bs. 223,05
MAYO 2009 Bs. 44,90 5 días Bs. 224,50
TOTAL Bs. 2.898,85

En cuanto a la antigüedad contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a otrora laborante 30 días con base al salario integral de Bs. 44,90, lo que asciende a la suma de Bs.1.347,00.

Ello así, los montos condenados por concepto de prestación de antigüedad, resultan en la cantidad de Bs.4.245,85, cuyo pago se condena a la empresa accionada y así se declara.

2) Por utilidades fraccionadas, se reclamaron 12,5 días. Al respecto, se observa que, tal como se expresara supra, corresponden al ex trabajador una fracción de 2,25 días mensuales que al ser multiplicados por los 5 meses de servicios prestados en el último año, ascienden a 11,25 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario libelado de Bs.40,93, lo que arroja la suma de Bs. 460,46 y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

3) Por concepto de vacaciones, se observa que la parte actora afirmó haber disfrutado su primer periodo vacacional, pero sin que le fuera pagado el salario correspondiente y siendo que la empresa tenía la carga procesal de evidenciar su solvencia, al no hacerlo, debe declararse procedente este concepto, sobre la base del mínimo reclamado de 15 días y con fundamento al salario devengado en el mes de disfrute pues así fue expresamente peticionado. En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, tampoco consta su pago, por lo que se declara procedente sobre la fracción de 1,33 días (16 días / 12 meses), que multiplicados por 6 meses de servicios prestados, resulta en 7,98 días a ser cancelados. Todo lo anterior, resulta en 22,98 días que multiplicados por el salario alegado de Bs.29,30, asciende a la suma de Bs. 673,31 cuyo pago se condena a la empresa demandada por concepto de vacaciones y así se declara.

4) Por concepto de bono vacacional, al no verificarse su pago se declara su reclamo conforme a derecho, sobre la base del mínimo legal de 7 días anuales y en lo atinente al bono vacacional fraccionado, sobre la base de 3,9 días(8 días / 12 meses = 0,66 x 6 meses = 3,9 días); lo que resulta en la suma de 10,9 días que multiplicados por el salario alegado de Bs.29,30, asciende a la cantidad de Bs. 319,37 y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de cinco mil seiscientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.698,99). Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de junio de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente de las cantidades condenadas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ROBINSON CUERO TORRES en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROFESA) C.A., antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García