REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-001037
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.409.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS SOLORZANO y MARIA MILAGRO ALEJO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.310 y 43.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de agosto de 2.004, anotada bajo el Nro 16, Tomo A-50.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA YSLANDA y ALEJANDRA GONZALEZ CLAVIER, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.484 y 128.445, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 17 de mayo de 2010 y su prolongación el día 25 de mayo de 2010, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la pretensión procesal accionada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS contra la sociedad demandada AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el 15 de mayo de 2006 en la empresa accionada, la cual se dedica a la extracción y venta de arena lavada extraída de lagunas artificiales, ubicada en la vía Píritu-Onoto, específicamente en la Finca La Fundadora; que se desempeñaba como Buzo; que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.; que fue despedido sin justa causa en fecha 06 de octubre de 2009; que su salario variaba por tarea, en función de los metros de arena extraídos. Con base a ello reclama el pago de las prestaciones de antigüedad e intereses de la misma, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, así como utilidades por todo el tiempo que afirma duró la relación de trabajo, siendo el monto total de lo reclamado, la suma de Bs.72.848,81.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2009. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de enero de 2010 (f.23 y 24), con tres prolongaciones en fechas 01 de febrero, 24 de febrero y 15 de marzo de 2010, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio. Es de advertir que en esta oportunidad, el Tribunal que sustanció la fase de mediación dejó asentado además lo siguiente: “…Por cuanto en la presente causa fue negada la relación laboral invocada por el trabajador, de tres años cuatro meses aproximadamente y de que en las subsiguientes prolongaciones se continuo negando la misma…este Tribunal, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para inquirir la verdad, se hizo acompañar por el trabajador al lugar donde la empresa realiza sus operaciones, pudiendo apreciarse desde el momento de la entrada hasta la salida de dicha empresa el reconocimiento por parte de todos los que allí estaban presentes, de la condición de trabajador del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS, vale decir, el Ciudadano ARQUÍMEDES HENRÍQUEZ, encargado de la entrada a la arenera; GERMÁN APARICIO, JR.(Buzo), hijo del encargado de las operaciones de buzos, con mas de diez años de servicio a la empresa; LUIS SIFONTES, jefe de personal de Maquinarias pesadas, con mas de nueve años de servicio a la empresa; HERNÁN CAÑIZALES, buzo, con cuatro años de servicios. Todos coincidieron en que el Ciudadano DOUGLAS RAMOS fue su compañero de trabajo por mas de tres años…”.
Respecto a tal actuación advierte quien sentencia, que ciertamente los jueces del trabajo están facultados para inquirir la verdad pero siempre dentro de los límites de su oficio y respetando la garantía constitucional del debido proceso, para lo cual, en el supuesto que nos ocupa, deben adecuarse al contenido del artículo 137 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, dictar previamente un auto fundamentado que justifique no solo los requisitos que exige la ley, sino la necesidad procesal del mismo. La actividad asentada en el Acta de prolongación de audiencia preliminar, constituye un acto aislado realizado a motu proprio por el Juez del Juzgado, que no del Tribunal, por lo que contrariamente a lo que pretende la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la Audiencia Pública, tal actuación carece de cualquier valor y eficacia probatoria a los fines de la resolución de la controversia y así se declara.
Es así que luego de agotada la etapa de mediación, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juzgamiento, sin que la parte demandada presentara escrito de contestación de demanda en el lapso legal previsto, correspondiéndole, previo sorteo al Tribunal que hoy emite su fallo.
II
De acuerdo a lo precedentemente narrado, se observa que en la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no presentó escrito de contestación a la demanda, debiéndose entonces tenerla como confesa respecto de los hechos libelares en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho. No obstante, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, en estos casos, igualmente debe instalarse la audiencia oral de juicio, cuando se precisa:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…”.
Consecuente con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, siendo que en el asunto sub iudice, en la instalación de audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la contumacia de la empresa accionada al no dar contestación a la demandada, de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.
Así las cosas, este Tribunal procedió a fijar oportunamente la celebración de la audiencia pública, a la que compareció la representación judicial de la empresa accionada a ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte accionante e insistir en la evacuación de las propias.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte accionante además del mérito favorable de autos sobre cuya improcedencia como medio probatorio se pronunció el Tribunal en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, se aportó la testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUEVARA y JAIRO JOSÉ ARÉVALO PARACO, que rindieron testimonio durante la audiencia de juicio y quienes a pesar de no ser repreguntados por la representación judicial de la empresa accionada, no son apreciados, dada la clara animadversión que éstos demostraron hacia la empresa demandada cuando contestaron las preguntas formuladas por quien decide, refiriéndose a su otrora patrono con descalificativos tales como incumplidores de sus obligaciones, por lo cual no merecen mérito probatorio alguno y así se declara.
La representación judicial demandada no promovió probanza alguna por lo que no se realiza pronunciamiento adicional y así se declara.
III
En el presente asunto el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que respecto a la relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS y la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A. se configuró la presunción iuris tantum, teniéndosela como un hecho admitido dada la falta de contestación a la demanda. De esta manera, se concluye que al configurarse la confesión ficta de la empresa accionada, quedaron constituidas las siguientes premisas:
El demandante y la empresa accionada tuvieron una vinculación laboral que se inició en fecha 15 de mayo de 2006 y finalizó en fecha 06 de octubre de 2009, en la que el demandante se desempeñó como buzo, por un tiempo de servicio de tres (3) años y cuatro (4) meses y así se declara.
En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, no quedó desvirtuada a través de elemento de prueba alguno, la alegación de despido injustificado realizada por el hoy demandante en su escrito libelar, por lo que se tiene a ésta como la real causa de finalización y así se declara.
En lo atinente al salario, el Tribunal no constata elemento de prueba que desvirtúe el salario normal libelado por el actor durante la relación de trabajo, el cual manifestó era un salario mensual por tarea que variaba en función de los metros de arena extraídos y que especifica de la manera siguiente:
MES Y AÑO MONTO DE SALARIO
MAYO 2006 600,00
JUNIO 2006 1.200,00
JULIO 2006 1.400,00
AGOSTO 2006 1.100,00
SEPTIEMBRE 2006 2.400,00
OCTUBRE 2006 2.500,00
NOVIEMBRE 2006 2.400,00
DICIEMBRE 2006 2.300,00
ENERO 2007 1.000,00
FEBRERO 2007 2.000,00
MARZO 2007 2.400,00
ABRIL 2007 2.800,00
MAYO 2007 3.000,00
JUNIO 2007 3.900,00
JULIO 2007 2.600,00
AGOSTO 2007 3.400,00
SEPTIEMBRE 2007 NO PRESTÓ SERVICIO
OCTUBRE 2007 1.200,00
NOVIEMBRE 2007 3.200,00
DICIEMBRE 2007 2.700,00
ENERO 2008 2.000,00
FEBRERO 2008 2.700,00
MARZO 2008 4.000,00
ABRIL 2008 4.000,00
MAYO 2008 4.200,00
JUNIO 2008 4.300,00
JULIO 2.008 3.900,00
AGOSTO 2008 4.100,00
SEPTIEMBRE 2008 5.500,00
OCTUBRE 2008 5.800,00
NOVIEMBRE 2008 6.800,00
DICIEMBRE 2008 4.900,00
ENERO 2009 3.100,00
FEBRERO 2009 2.800,00
MARZO 2009 4.300,00
ABRIL 2009 3.800,00
MAYO 2009 5.300,00
JUNIO 2009 4.800,00
JULIO 2.009 4.200,00
AGOSTO 2009 4.800,00
SEPTIEMBRE 2009 6.300,00
La totalidad de los salarios devengados en el último año de prestación de servicio, asciende a Bs.56.900,00, esto es, un salario promedio mensual de Bs.4.741,66 para un salario promedio diario de Bs.158,06. En lo referente al salario integral percibido, se observa que el mismo resulta de la adición de las fracciones de alícuotas de utilidades (15 / 12 = 1,25 días) y de bono vacacional de 0,58 para el primer año; 0,66 para el segundo; 0,75 para el tercero y 0,83 días para la fracción de cuatro meses laborados durante el último año, lo que resulta, de acuerdo a la información libelar, en un salario integral promedio de:
MES Y AÑO MONTO DE SALARIO INTEGRAL
JUNIO 2006
JULIO 2006
AGOSTO 2006
SEPTIEMBRE 2006 84,88
OCTUBRE 2006 88,42
NOVIEMBRE 2006 84,88
DICIEMBRE 2006 81,35
ENERO 2007 35,37
FEBRERO 2007 70,74
MARZO 2007 84,88
ABRIL 2007 99,03
MAYO 2007 106,11
JUNIO 2007 137,94
JULIO 2007 91,96
AGOSTO 2007 120,26
SEPTIEMBRE 2007 ---
OCTUBRE 2007 42,44
NOVIEMBRE 2007 113,19
DICIEMBRE 2007 95,50
ENERO 2008 70,74
FEBRERO 2008 95,50
MARZO 2008 141,48
ABRIL 2008 141,48
MAYO 2008 148,56
JUNIO 2008 150.09
JULIO 2.008 137,94
AGOSTO 2008 145,02
SEPTIEMBRE 2008 194,54
OCTUBRE 2008 205,15
NOVIEMBRE 2008 240,52
DICIEMBRE 2008 173,31
ENERO 2009 109,65
FEBRERO 2009 93,33
MARZO 2009 152,09
ABRIL 2009 134,41
MAYO 2009 187,46
JUNIO 2009 169,78
JULIO 2.009 148,56
AGOSTO 2009 169,78
SEPTIEMBRE 2009 222,84
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se aprecia que la parte actora utilizó para el cálculo de todos los conceptos peticionados, el salario correspondiente a cada año de la relación de trabajo, lo cual resulta parcialmente correcto, en lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad y de utilidades, para los que la ley sustantiva laboral establece su forma de cálculo tomando en cuenta el salario vigente para el momento en que se causaron, mas no así en el caso de las vacaciones y el bono vacacional, cuyo pago debe hacerse en base al salario devengado al finalizar la relación de trabajo, conforme ordena el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no habiendo sido peticionados de esa manera sino conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario vigente para el mes de mayo de cada año, situación que al no ser discutida durante la celebración de la audiencia de juicio, impide a este Juzgado la posibilidad de utilizar las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe acordarlo en la forma peticionada y así se declara
En este contexto y al no existir evidencia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
- Por prestación de antigüedad, corresponden al actor 45 días por el primer año, 62 días por el segundo, 64 días por el tercero y 20 días por la fracción de cuatro meses del último año, conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta en la cantidad de 191 días; ahora bien, siendo que solo se reclamaron 185 días, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), esa es la cantidad de días cuyo pago se acuerda, con base al salario integral devengado mensualmente en el decurso de la relación de trabajo y que se establece a continuación:
MES SALARIO TOTAL
SEPTIEMBRE 2006 84,88 X 5 424,4
OCTUBRE 2006 88,42 X 5 442,1
NOVIEMBRE 2006 84,88 X 5 424,4
DICIEMBRE 2006 81,35 X 5 406,75
ENERO 2007 35,37 X 5 176,85
FEBRERO 2007 70,74 X 5 353,7
MARZO 2007 84,88 X 5 424,4
ABRIL 2007 99,03 X 5 495,15
MAYO 2007 106,11 X 5 530,55
JUNIO 2007 137,94 X 5 689,7
JULIO 2007 91,96 X 5 459,8
AGOSTO 2007 120,26 X 5 601,3
SEPTIEMBRE 2007
OCTUBRE 2007 42,44 X 5 212,2
NOVIEMBRE 2007 113,19 X 5 565,95
DICIEMBRE 2007 95,50 X 5 477,5
ENERO 2008 70,74 X 5 353,7
FEBRERO 2008 95,50 X 5 477,5
MARZO 2008 141,48 X 5 707,4
ABRIL 2008 141,48 X 5 707,4
MAYO 2008 148,56 X 5 742,8
JUNIO 2008 150.09 X 5 750,45
JULIO 2.008 137,94 X 5 689,7
AGOSTO 2008 145,02 X 5 725,1
SEPTIEMBRE 2008 194,54 X 5 774,7
OCTUBRE 2008 205,15 X 5 1025,75
NOVIEMBRE 2008 240,52 X 5 1202,6
DICIEMBRE 2008 173,31 X 5 866,55
ENERO 2009 109,65 X 5 548,25
FEBRERO 2009 99,08 X 5 499,04
MARZO 2009 152,09 X 5 760,45
ABRIL 2009 134,41 X 5 672,05
MAYO 2009 187,46 X 5 937,3
JUNIO 2009 169,78 X 5 848,9
JULIO 2.009 148,56 X 5 742,8
AGOSTO 2009 169,78 X 5 848,9
SEPTIEMBRE 2009 222,84 X 5 1114,2
Todo lo cual asciende a la suma de Bs.22.680,29 por prestación de antigüedad y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia contable y así se declara
- Por indemnizaciones derivadas de despido injustificado, el accionante peticionó 150 días, que tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, es lo que legalmente le corresponde con base a lo previsto en el numeral 2 y al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados conforme al último salario integral que de acuerdo a lo establecido por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es la suma promedio diaria de Bs.167,24 lo que asciende a la suma de Bs.25.086,00 y así se declara.
- En lo atinente a los conceptos de vacaciones no canceladas y bono vacacional no cancelados de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y las fraccionadas 2009-2010, tomando en consideración que no consta en autos su solvencia, se ordena su pago en la misma forma peticionada, es decir, conforme al salario normal devengado por el actor para el momento en que se generaron dichos conceptos. En tal sentido, corresponden al actor por vacaciones y bono vacacional por cada período: 15 y 7 días por el primer año; 16 y 8 días por el segundo; 17 y 9 días, por el tercero; 6 días y 3,32 días (establecido sobre la base de 18 y 10 días / 12, multiplicados por 4 meses). Adicionalmente, se peticionaron los días domingos correspondientes a cada periodo, correspondiendo al trabajador las siguientes cantidades:
Del periodo 2006-2007, incluyendo 2 días domingos, la cantidad de Bs. 2.500,00
Del periodo 2007-2008, incluyendo 2 días domingos, la cantidad de Bs.3.780,00
Del periodo 2008-2009, incluyendo 3 días domingos, la cantidad de Bs. 5.123,33;
Periodo Fraccionado: Bs.1.959,99
La sumatoria de estos conceptos resulta en Bs.13.363,32, sin embargo, tomando en consideración que solo se peticionó el monto de Bs.7.083,33, en sujeción a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado, sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, es ésta la cantidad dineraria cuyo pago se acuerda a favor del accionante y así se declara.
- Respecto a las utilidades, corresponden al demandante 10 días para el periodo 2006 (fraccionado), 15 días para cada uno de los periodos 2007 y 2008, 11,25 días para el año 2009, los cuales deben ser cancelados, tomando en cuenta el salario promedio para cada fecha de exigibilidad de dicho concepto como fuera asentado supra. Correspondiendo entonces los siguientes montos por cada periodo:
2006: 10 x Bs. 57,92 = Bs. 579,20
2007: 15 x Bs. 85,45 = Bs. 1281,75
2008: 15 x Bs. 145,00 = Bs. 2.175,00
2009 11,25 x Bs. 145,92 = Bs. 1.641,60
Lo que asciende a Bs. 5.677,55 y su pago se condena a la demandada de autos por concepto de utilidades y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior, los conceptos y montos declarados procedentes, totalizan la suma de sesenta mil quinientos veintisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.60.527,17) que deberá ser cancelada por la empresa demandada AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA C.A. a favor del demandante DOUGLAS JOSÉ RAMOS, más el monto que por los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad determine la correspondiente experticia complementaria del fallo y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (06 de octubre de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente de las cantidades condenadas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS en contra de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A. antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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