REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-000870
PARTE ACTORA: LUIS ANTEQUERA PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.952.571
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LÓPEZ URBANOS, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.651 y 45.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRONUS, C.A. (GIMNASIO KRONUS CENTER), sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el número 23, Tomo A-24 con varias modificaciones, siendo una de las últimas la registrada por ante ese mismo Registro en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el número 24, tomo A-27.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.203
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la instalación de la audiencia de juicio durante el día 15 de abril de 2010, con prolongaciones en fecha 23 de abril de 2010 y el 29 de abril de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS ANTEQUERA PÉREZ en contra de la empresa KRONUS C.A., ya identificados; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora que en fecha 15 de noviembre de 2003 ingresa a prestar servicios en la empresa KRONUS SPORT CENTER (GYMNASIO KRONUS CENTER) como entrenador deportivo, en la categoría de pesas; que su horario era mixto de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m.; que devengaba como salario básico mensual durante toda la relación de trabajo, el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que el último salario devengado era de Bs.799,23, correspondiéndole un salario diario de Bs. 23,64; que laboraba por espacio de diez horas diarias; que prestó servicios durante 50 horas semanales más de la cantidad permitida por Ley para la jornada ordinaria; que en consecuencia tiene derecho a cobrar 2 horas extraordinarias nocturnas de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. por día trabajado de lunes a viernes para un total de 10 horas extraordinarias semanales, durante los años 2007, 2008 y enero de 2009; que en su salario básico, no se le incluyeron las incidencias de horas extraordinarias laboradas; que no le pagaron utilidades ni tampoco vacaciones durante el tiempo de servicio prestado; que la relación culminó mediante despido injustificado en fecha 20 de enero de 2009; que se intentó un procedimiento administrativo de calificación por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, el cual fue declarado con lugar ordenándose el reenganche; que la demandada no dio cumplimiento a tal decisión. En base a ello procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, vacaciones vencidas del periodo 2005 al 2008, bonos vacacionales de los mismos periodos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas 2009, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y horas extraordinarias nocturnas; estimando su pretensión procesal en la suma de Bs. 28.694,93, además de las costas y costos procesales.
La demanda así planteada fue admitida por auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2009 (f.22 y 23). Una vez notificada la empresa demandada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar el día 07 de diciembre de 2009 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cuatro ocasiones los días 15 de diciembre de 2009, 18 de enero de 2010, 04 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2010, oportunidad esta última a la que incompareció la representación de la empresa demandada. Siendo que tal incomparecencia se verificó en una prolongación de Audiencia Preliminar, la Juez declaró concluida la audiencia, ordenando agregar los escritos de prueba y aperturando el lapso de cinco días para contestar la demanda.
Vencido dicho lapso sin que la parte demandada diere contestación a la demanda, fue remitido el expediente a fase de juzgamiento (f.59), correspondiéndole previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.
II
De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa KRONUS C.A. no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2010, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004):
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Subrayado de este Tribunal)
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisó:
“… Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…”.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.
III
Así, pasa este Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la empresa demandada, quien es en definitiva, la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. La parte actora incorporó anexo al libelo de demanda lo siguiente:
- Copia simple de Providencia Administrativa número 227-09 (f.08 al 12), por la cual se establece que el demandante fue despedido injustificadamente de la empresa hoy accionada en fecha 20 de enero de 2003 y se declara con lugar y procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Durante la Audiencia Oral, la representación demandada procedió a impugnarla al tratarse de una copia en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose la representación actora a insistir en su mérito probatorio por tratarse de una documental administrativa. Al respecto, precisa el Tribunal que si bien se trata de un fotostato de una documental pública administrativa, al ser producida en el proceso en reproducción fotostática, la misma carece de valor de prueba si la parte contraria la impugnase y la promovente no constatara su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, aplicándose así las consecuencias contempladas en la referida normativa. En este sentido, y al limitarse la parte accionante a insistir en su valor probatorio sin solicitar la evacuación de alguna prueba adicional o traer algún medio probatorio que certificara la validez de tal documental que fuera impugnada de manera correcta, la misma carece de eficacia probatoria y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar ambas parte hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora aportó las siguientes:
- Mérito de autos; al respecto, el Tribunal ratifica lo sostenido en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción alguna y así se declara.
- Copias de recibos de pago de salario a nombre del demandante con sello de KRONUS (f.44 al 53) correspondientes a los meses de marzo de 2.08 a diciembre de 2.008, ambos inclusive. Durante el debate oral, la representación demandada impugna los mismos en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los desconoce a todo evento por no emanar de su representada. En tal virtud, visto que tales documentales privadas fueron traídas en fotostatos, sin que la parte promovente demostrara su certeza a través de otro medio probatorio al plantearse la impugnación, las mismas se desechan como prueba para resolver el presente asunto y así se declara.
- Copias simples de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz donde se da cumplimiento a orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano LUIS ANTEQUERA PÉREZ (f.54 y 55); durante su evacuación, fueron impugnadas por la contraparte al tratarse de fotostatos; en tal sentido y al no haber la parte promovente demostrado su veracidad a través de otro medio de prueba, las mismas se desestiman como pruebas para resolver esta controversia y así se declara.
- Exhibición del Libro de registro de vacaciones de los trabajadores y de los recibos de pago a nombre del hoy demandante desde el mes de noviembre de 2003 al 30 de enero de 2009. Durante el desarrollo de la Audiencia, la representación judicial accionada sostuvo: 1) Respecto del libro de vacaciones, que no lo exhibía “por cuanto la empresa no tenía necesidad de llevarlo pues sus trabajadores no generan vacaciones”; al respecto, se advierte a dicha profesional del derecho que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo el libro de vacaciones es un libro obligatorio de acuerdo lo previsto en su artículo 235 y que al haberse reconocido que en la demandada existen trabajadores bajo su dependencia -independientemente de la forma de prestación de servicios, por medio turno o por horas- en sujeción al Derecho del Trabajo, siempre se generan conceptos laborales que son irrenunciables conforme lo ordena el artículo 3 eiusdem; de manera tal que no cumplir con esa obligación no solo resulta altamente preocupante y sancionable desde el punto de vista laboral administrativo sino que también desde el punto de vista procesal, eventualmente haría aplicable las consecuencias derivadas ante la falta de exhibición; no obstante, en el presente caso, se aprecia que la parte promovente no realizó ninguna afirmación relativa al contenido del documento cuya exhibición fue requerida en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y que eventualmente adquiriría valor probatorio, por lo que ante la falta acotada, no se aplican las consecuencias derivadas ante la no exhibición y así se declara. 2) En cuanto a la exhibición requerida de los recibos de pago, la representación judicial demandada no los presenta alegando que por el tipo de prestación de servicio que realizaba el hoy demandante, su representada no tiene el deber de llevarlos; al respecto, quien decide, se remite al contenido del artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, el patrono tiene la obligación de informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, sobre las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, es decir, que existe un imperativo legal impuesto al patrono de emitir recibos, por lo que la defensa así esgrimida para no presentar los recibos requeridos resulta manifiestamente impertinente y contraria al Derecho; sin embargo, al igual que sucediera en la exhibición anterior, tampoco la parte promovente suministró datos sobre el contenido de tales documentos y las copias aportadas fueron oportunamente impugnadas, por lo que el Tribunal no puede aplicar las consecuencias derivadas ante la falta de exhibición y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos ADELINA ROJAS, LUIS BARRIOS, LEO CESAR LÓPEZ y YENNY HERNÁNDEZ. De ellos solo compareció a rendir testimonio durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, el ciudadano LEO CÉSAR LÓPEZ quien manifestó trabajar para la empresa demandada por ocho años, entre el 2001 al 2008, desempeñando el cargo de Sub Gerente; que conocía al demandante; que éste trabajó para la empresa, como Instructor, estando a cargo de los Instructores; que trabajó desde noviembre de 2003; que su horario era de siete a una y de cinco a diez de la noche; que trabajaba de lunes a viernes. Al contestar a las repreguntas, señaló que su record de asistencia dentro de la empresa (el del testigo) era bastante bueno; que llegó a faltar si acaso de tres a cinco veces en el curso de la relación de trabajo; que él (el testigo) era el encargado de cerrar el negocio en las noches; que los representantes de la empresas son Alexis Ruggiero y Ulises Ruggiero; que el demandante recibía órdenes más que todo del señor Ulises Ruggiero; que supervisaba al resto de los instructores, que eso era algo como de palabra; que ello no era algo que implicaba otro salario; que su relación de trabajo (la del testigo) finalizó en diciembre de 2008; que finalizó por renuncia. El referido testigo da fe respecto a las condiciones en que se prestaron los servicios por parte del hoy accionante y al no haber caído en contradicción alguna, sus dichos son estimados con mérito probatorio y así se declara
- Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada; consta en el expediente que en la oportunidad fijada por este Tribunal para su traslado, la parte demandante promovente no compareció, declarándose desistida en los términos del artículo 112 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 65), por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.
A su vez, la demandada KRONUS, C.A. aportó a las actas procesales los siguientes elementos probatorios:
- Testimonial de los ciudadanos LUIS GUARAMATO, JOSE VELÁSQUEZ, WILMA FARIÑAS, MARCOS BELISARIO, VÍCTOR COLMENARES, CARLOS SALAZAR y ULISES RUGGIERO. De ellos compareció a la Audiencia Pública, el ciudadano ULISES RUGGIERO LICET, quien luego de rendir testimonio fue tachado por la representación de la parte actora al tener interés manifiesto en esta causa por ser socio de la empresa accionada; aspecto que fue corroborado por la propia representación promovente al identificarle como socio y por el testigo WILMA FARIÑA que lo identifica como propietario de la empresa accionada; apreciando adicionalmente el Tribunal, la similitud de apellidos con el presidente de la empresa accionada ALEXANDER RUGGIERO LICET, según poder que riela al folio 33 y 34, infiriéndose entonces que es hermano o por lo menos pariente consanguíneo del referido representante social, por lo que aplican respecto de él, las inhabilidades de testigos previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desechados sus dichos y así se declara. También compareció el ciudadano VÍCTOR COLMENARES quien manifestó que trabajó para la empresa demandada como unos cinco años; que es entrenador; que laboraba cuatro horas en el gimnasio y luego con clientes personalizados; que recibe remuneración por parte del gimnasio, pero que no es un salario; que el gimnasio cierra como el 15 de diciembre hasta el 15 de enero de cada año; que tiene obligación de cumplir cuatro horas para el gimnasio; que el tiempo que les queda es de ellos; que realizaba las mismas labores que el demandante; que el actor tenía su mismo turno pero que trabajaba en las tardes entre las cinco y nueve de la noche; que no sabía si el demandante trabajaba fijo o en forma personalizada con clientes; que para el momento en que termina la relación laboral con el actor, se presentó un problema en la oficina; que no sabe lo que pasó realmente; dichas declaraciones son apreciadas por el Tribunal como prueba al no incurrir en contradicción alguna y merecer confiabilidad sus dichos y así se declara. Así mismo, rindió declaración el ciudadano MARCOS BELISARIO quien manifestó trabajar para la empresa como instructor de pesas; que recibe un pago por parte del gimnasio y también recibe beneficios por parte de clientes; que la empresa le impone como horario en su caso (del testigo) de seis a once de la mañana, del resto son sus horas libres; que no labora en otros gimnasios; que conoce a Luis Antequera porque era el Jefe de los Instructores; que no sabe en específico como era el pago del demandante; que la relación laboral terminó en golpes; que para los meses de diciembre a enero el gimnasio estaba en remodelación; que todos los años en diciembre cierran unos 15 días; que nunca le han pagado sus vacaciones ni tampoco las utilidades (al testigo); tal testimonio es apreciado con mérito probatorio al no entrar en contradicción alguna entre las preguntas y repreguntas y así se declara. Igualmente acudió a rendir declaración, el ciudadano WILMAN FIDEL FARIÑAS, manifestando que trabaja como Instructor y Jefe de Instructor en el Gimnasio Kronus; que tiene una jornada de trabajo que son cuatro horas para el gimnasio y entrenamientos personales; que los puede hacer desde las seis de la mañana hasta las nueve de la noche; que por esa jornada de cuatro horas no percibe remuneración alguna por parte de la empresa; que la remuneración es que tiene derecho a estar en la empresa desde la seis de la mañana hasta las nueve de la noche; que sus ingresos provienen del entrenamiento personalizado; que conoce al demandante, quien era instructor en la empresa; que no sabe como trabajaba el hoy demandante; que la única actividad es que en esas cuatro horas debe atender a los clientes del gimnasio; que el pago que reciben es que ellos (instructores) se benefician del equipo del gimnasio; que él estaba cuando terminó la relación de trabajo, pero que no vio ni tiene idea de que fue lo que pasó; que a los entrenadores se les permite prestar servicios para otros gimnasios; que ese tipo de gimnasio permiten realizar ese tipo de actividades; que la empresa no presta servicios durante los meses de diciembre todos los años; que los dueños del gimnasio son ALEX RUGGIERO y ULISES RUGGIERO; testimonial que es apreciada por quien sentencia con valor de prueba, al no incurrir el testigo en contradicción alguna y merecerle confiabilidad sus dichos y así se declara.
IV
Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ANTEQUERA PÉREZ y la empresa KRONUS C.A. no solo se presumió como un hecho admitido dada la incomparecencia anotada de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la falta de contestación a la demanda, sino que adicionalmente fue expresamente reconocida por su representación judicial en el escrito de promoción de pruebas cuando sostiene que los testigos promovidos declararán sobre el “cargo, actividad desempeñada, beneficios obtenidos, jornada efectiva y la forma de terminación de la relación laboral” (f.58), aunado a las distintas afirmaciones realizadas en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Juicio respecto a su existencia y a las declaraciones de testigos que fueron estimadas como prueba; en tal sentido, se deben precisar los siguientes parámetros:
1) En lo referente a la duración de la relación de trabajo, la misma se extendió desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2009. Al respecto, el Tribunal no toma en consideración la fecha de finalización alegada por la parte demandante, esto es, el 31 de julio de 2009, por cuanto no hay evidencia procesal válida respecto a la instauración de un procedimiento administrativo previo de reenganche y pago de pago de salarios caídos, tal como se abundará Infra; por lo que la extensión del vínculo laboral fue de cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (5) días y así se declara.
2) Respecto a la finalización de la relación laboral, se aprecia que se alegó el despido injustificado del actor, hecho que se presume igualmente admitido, no habiendo probanza alguna que desvirtuara la presunción anotada. En este sentido, se observa que la parte actora incorporó al expediente copia de una providencia administrativa contentiva de una declaratoria con lugar de solicitud de reenganche realizada por LUIS ANTEQUERA en contra de la empresa KRONUS, C.A., la cual fuera desestimada como prueba en virtud del control ejercido por la contraparte; sin embargo, se advierte que no era carga del trabajador evidenciar su alegación, sino que correspondía a la accionada desvirtuar tal pretensión y, al respecto, se indica que si bien los testigos declararon que el día de finalización de la relación de trabajo hubo un “problema” o “pelea”, ninguno de ellos da certeza de lo ocurrido ni quien estuvo involucrado, incluso dos de los testigos promovidos por la empresa demandada, reconocieron que aun cuando estaban en el gimnasio, conocieron de manera referencial sobre la referida situación, es decir, no hay comprobación alguna que demuestre que la relación de trabajo haya terminado en forma distinta al despido injustificado del hoy demandante y así se declara.
3) Respecto al horario de trabajo alegado como de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., el Tribunal aprecia en primer término que el mismo se tiene como admitido dada la anotada incomparecencia de la empresa demandada; en segundo lugar, se observa de las declaraciones rendidas en juicio y apreciadas como pruebas, que los testigos conocían al hoy demandante porque cuando ellos iban a entrenar en la mañana o en la tarde, según el caso, coincidían con éste en el gimnasio. Igualmente, se precisa que si bien los ciudadanos VÍCTOR COLMENARES y MARCOS BELISARIO rindieron testimonio respecto a la prestación de servicios, declarando que fuera de las cuatro horas que entrenaban a los clientes del gimnasio ellos ejercían también como instructores personalizados de determinados clientes, afirmando que la empresa les daba un bono que era equivalente a la mitad del salario por las cuatro horas diarias que debían prestar servicios, siendo eso una especie de contraprestación por permitírsele la utilización del gimnasio pues su mayor ganancia la recibían de sus sesiones personalizadas, en modo alguno, declararon que ésta era la forma de trabajo que desempeñaba el hoy demandante, es decir, que no hubo demostración alguna respecto de que el actor ejerciera como entrenador personalizado. Entonces, lo único que quedó evidenciado procesalmente con estas declaraciones fue que el ex trabajador se encontraba en la sede de la demandada en horario nocturno y en el horario diurno y así se declara.
En este contexto y en relación a lo que debe entenderse por jornada efectiva de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 832 de fecha 21 de julio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo…”
Pues bien, con fundamento en esa doctrina judicial, se observa que las testimoniales traídas para demostrar una pretendida única jornada de trabajo de cuatro horas por parte del ex trabajador, no solo, no la desvirtuaron sino que consolidaron la existencia de una relación de trabajo que se extendió en horario diurno y nocturno tal como fuere alegada, advirtiéndose que aún habiendo quedado demostrado en autos, que el hoy demandante se desempeñó también como entrenador personalizado percibiendo ingresos adicionales, tal circunstancia no desvirtúa la relación de trabajo alegada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, ha de concluirse que efectivamente el horario de trabajo del otrora laborante era de lunes a viernes de 7:00 a.m a 1:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. y así se declara.
4) Sentado lo anterior debe el Tribunal establecer la jornada que aplicaba al ex trabajador, a saber, si era de siete horas y media (mixta), de siete horas (nocturna) de ocho horas (diurna) o si era de once horas por ser un trabajador de confianza. En este sentido, del análisis del acervo probatorio, no se constata elemento alguno tendiente a evidenciar que el hoy demandante se desempeñaba como trabajador de confianza y, al respecto, se indica que si bien el testigo LEO CÉSAR LÓPEZ afirmó que el hoy actor era como un supervisor de entrenadores, de las declaraciones de los restantes testigos traídos a juicio por la demandada, se constató que el ciudadano LUIS ANTEQUERA era un entrenador más, sin existir pruebas que demuestren la realización de funciones que lo encuadren como trabajador de confianza. Ahora bien, siendo que la prestación de servicios lo fue durante 10 horas al día por cinco días, es decir, 50 horas semanales, de las cuales ocho eran diurnas y dos eran nocturnas según el horario admitido, debe concluirse que la jornada de trabajo que nos ocupa era mixta en los términos del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
5) En lo referente a las horas extras reclamadas únicamente por los años 2007, 2008 y el mes de enero de 2009, se precisa que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, corresponde a éste probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 2624 y 2389 del 16 de diciembre de 2003 y 27 de noviembre de 2007, respectivamente). Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el planteamiento libelar respecto a las horas extras es que las mismas se produjeron con ocasión del cumplimiento de su horario de trabajo, esto es, no fue que el demandante señalara que adicionalmente a su jornada ordinaria, prestaba labores en tiempo extendido o sobretiempo; su planteamiento fue que el horario de trabajo que debía ser de siete y media horas diarias ó 42 semanales, no era tal sino que su horario habitual era de diez horas diarias, es decir, cincuenta horas semanales, hechos que no solo se presumieron admitidos dada la no comparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sino que adicionalmente, quedaron comprobados de las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio.
En mérito de ello, al tener certeza respecto del horario de trabajo alegado y por ende establecida la prestación de servicios durante cincuenta (50) horas semanales, teniendo como premisa legal que el límite máximo semanal por jornada mixta es de cuarenta y dos horas, se concluye que el trabajador laboró todas la semanas ocho (8) horas extras en el período nocturno, las cuales deben ser calculadas con los correspondientes recargos establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 1) el valor de la hora correspondiente a la jornada diurna, 2) el recargo del cincuenta por ciento (50%) por laborar hora extraordinaria, 3) un recargo adicional del treinta por ciento (30%), correspondiente al bono nocturno y 4) únicamente por los lapsos peticionados por el actor en su escrito libelar (año 2007, año 2008 y el mes de enero de 2009), excluyendo de dicho cómputo el período de fiestas decembrinas, al estar cerrado el establecimiento donde funcionada la demandada, esto es, el periodo que se extiende del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008 y del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones testimoniales de autos, sin que sea admisible de ningún modo -como lo pretendía la representante de la demandada- que tal período de cierre, era un hecho notorio comunicacional y así se declara.
6) Respecto al salario normal, se observa que el actor alegó los siguientes: De noviembre de 2003 al mes de abril de 2004: Bs.226,51; de mayo de 2004 a julio de 2004: Bs.271,81; desde agosto de 2004 al mes de abril de 2005: Bs.294,46; de mayo de 2005 a enero de 2006: Bs.371,23; de febrero de 2006 al mes de abril de 2007 fue de Bs. 426,91; de mayo de 2007 a abril de 2008: Bs.614,79 y de mayo de 2008 a enero de 2009: Bs.799,23; afirmando además que el salario básico fue durante todo el tiempo de la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional sin incluir en el mismo las incidencias de horas extraordinarias laboradas en horario nocturno por el demandante, las cuales no le fueron pagadas. Tales montos deben considerarse como admitidos, en vista de que la empresa demandada, a pesar de reconocer la existencia de la relación laboral y por ende teniendo la carga de desvirtuar tales montos, no aportó probanza alguna que los enervara; por lo que se tienen como ciertos los salarios normales libelados durante el decurso de la relación de trabajo, advirtiendo que el adicionamiento de las alícuotas por horas extras, solo procederá desde el año 2007 hasta el mes de enero de 2009 y así se declara.
7) Respecto al salario integral se deja establecido que las alícuotas por bono vacacional y por utilidades se corresponden con las mínimas de ley, tal como fuera libelado; en este sentido, se señala que por bono vacacional corresponden al otrora laborante 7 días por el primer año de duración de la relación de trabajo y un día adicional por cada año luego de éste y, en lo atinente a las utilidades, las mismas se corresponden con 15 días de salario por año de servicio y así se declara.
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento con relación a los conceptos peticionados, en la forma siguiente:
- Por prestación de antigüedad se reclamaron 315 días; al respecto, se observa que aun cuando corresponde al demandante por el tiempo de servicio prestado, la cantidad de 320 días, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la prestación de antigüedad conforme los 315 días peticionados y de acuerdo al salario integral devengado mes a mes. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de este fallo, quien se regirá por los siguientes parámetros para su fijación: La base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario normal mensual devengado e indicado en el libelo de demanda con la inclusión a partir del año 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, de las alícuotas por horas extras laboradas en período nocturno, adicionando las fracciones correspondientes por bono vacacional y de utilidades y así se decide. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de la referida experticia contable y así se declara.
- Por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos 2005 al 2008 ambos inclusive y por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009, se reclamaron 116 días; ahora bien, al no constar su pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente ordenar su cancelación conforme a las siguientes directrices:
Para el año 2005 correspondiente al segundo año de duración, le corresponden 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional;
Para el año 2006 correspondiente al tercer año de duración, le corresponden 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional;
Para el año 2007 correspondiente al cuarto año de duración, le tocan 18 días de vacaciones y 10 días por bono vacacional;
Para el año 2008 correspondiente al quinto año de duración, le corresponden 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional;
Para el año 2009, último año de prestación de servicio, le corresponden 1,66 días mensuales (20 días / 12 = 1,66 días), que multiplicados por los dos 2 meses de servicios, asciende a 3,32 días y por bono vacacional de 1 día por mes (12 / 12 = 1 día), le tocan 2 días de salario.
Los montos a pagar deberán ser cancelados conforme lo ordena el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base del último salario normal diario devengado por el accionante y su cálculo se hará a través de la experticia complementaria del fallo acordada y así se declara.
- Por utilidades fraccionadas 2009 se reclama por cuatro meses de servicio; al respecto, precisa el Tribunal que la relación de trabajo terminó en fecha 20 de enero de 2009, es decir, que no hay mes completo de servicios prestados, por lo que resulta improcedente tal concepto laboral en sujeción a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
- Por indemnizaciones derivadas de despido injustificado, la parte accionante reclama 210 días; en el caso sub iudice, quedó establecido que la forma de finalización del vínculo de trabajo lo fue a través de un despido sin justa causa, por lo que aplican las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos de tal precepto legal, esto es, 210 días y su cálculo se hará de acuerdo a lo regulado en el artículo 146 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la experticia ordenada y así se declara.
- Por concepto de salarios caídos, se demanda el pago de 191 días desde el 20 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009; al respecto, se advierte que aun cuando el despido injustificado quedó establecido como causa de finalización de la relación de trabajo, no hay elemento de convicción suficiente en cuanto a la instauración de un procedimiento administrativo previo de reenganche donde se acordara el pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, vista la impugnación realizada de la copia de providencia administrativa número 227-09 de fecha 29 de mayo de 2009 y la no promoción de probanza alguna que permitiera ratificar el mérito de la misma. Ello así, se declara improcedente el pago de salarios caídos y así se decide.
- En cuanto al reclamo de horas extraordinarias laboradas en período nocturno, al haber quedado establecido que el ex trabajador laboró semanalmente ocho horas de sobre tiempo nocturno, se acuerda tal como quedara asentado supra, su determinación para los años 2007, 2008 y el mes de enero de 2009 y así se declara.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de enero de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (18 de noviembre de 2009) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
V
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS ANTEQUERA PÉREZ en contra de la sociedad mercantil KRONUS, C.A. (GIMNASIO KRONUS CENTER), antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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