REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000764

PARTE ACTORA: LIVIA ROSA MARAIMA MEDINA, JOSE ANTONIO ARREDONDO, OMAR DE JESUS MEJÍAS, YENNY MARISOL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA MACAUARE, AURELIO FERMÍN RUIZ MEDINA, RAMÓN ANTONIO AGUANA y JOSÉ ENRIQUE MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad números 8.487.420, 14.102.889, 6.383.623, 11.416.316, 8.487.430, 6.386.610, 498.711 y 8.264.994, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 29 de abril de 2010, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual fue proferido en fecha 05 de mayo de 2010, a pesar de la incomparecencia de las partes intervinientes en juicio en sujeción a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante LIVIA ROSA MARAIMA MEDINA, JOSÉ ANTONIO ARREDONDO, OMAR DE JESUS MEJÍAS, YENNY MARISOL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA MACAUARE, AURELIO FERMÍN RUIZ MEDINA, RAMÓN ANTONIO AGUANA y JOSÉ ENRIQUE MEDINA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce el litis consorcio activo en su escrito de demanda que se desempeñaron como obreros para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en el año 2001; que devengaban desde el mes de enero de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2009 en que fueron despedidos injustificadamente, la cantidad de Bs. 600,00 “…y sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo obligatorio, excepto como hemos hecho referencia del año 2008, que le cancelaban menos del salario mínimo…”(sic); que en los meses de enero a octubre de 2008, no le pagaron de manera íntegra el salario que se correspondía con el mínimo obligatorio; que sus horarios de trabajo eran de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.; que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008; que la Alcaldía nunca le canceló el beneficio de alimentación. En este sentido, demanda para cada uno de los integrantes del litis los siguientes conceptos y montos: Por diferencia de salarios, Bs. 2853,00; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs.865,80; bonificación de fin de año, Bs. 3.196,80; preaviso, Bs.1598,40; indemnización de antigüedad, Bs. 5.328,00; antigüedad, Bs. 7.989,63; antigüedad de dos días por cada año, Bs. 568,22; fideicomiso Bs. 4.060,63; cesta ticket desde el año 2005 hasta el año 2008, Bs.19.198,16 con base a 0,50 de la unidad tributaria vigente para cada uno de los años trabajados. Finalmente, estima la demanda en la suma de Bs. 365.269,12 y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales.

La demanda es admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2009 (f.165 y 166); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 22 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación (f.173 y 174), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, se abstuvo de declarar la admisión de los hechos y acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.179). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante:

- Copias de cédula de identidad y de libreta de ahorro a nombre de la demandante LIVIA ROSA MARAIMA MEDINA emitida por la entidad DEL SUR, Banco Universal; documentales que si bien emanan de un tercero en juicio y no ratificadas en la Audiencia Pública, al guardar relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede del referido banco, se difiere su valoración y así se decide.

- Original de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 19 de febrero de 2009 (f.103), donde se indica que la ciudadana LIVIA ROSA MARAIMA se desempeñó en el cargo de obrera, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver, desde el año 2001 al año 2009; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 11 de febrero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.104 al 107), donde se indica que la ciudadana LIVIA ROSA MARAIMA es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Original de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 14 de enero de 2009 (f.108), donde se indica que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARREDONDO se desempeñó en el cargo de obrero, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.109 al 112), donde se indica que el ciudadano JOSÉ ARREDONDO es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copias de libreta de ahorro a nombre de este demandante JOSÉ ANTONIO ARREDONDO emitida por la entidad DEL SUR, Banco Universal (f. 113 y 114); documentales que si bien emanan de un tercero en juicio y no ratificadas en la Audiencia pública, al guardar relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede del referido banco, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 13 de enero de 2009 (f.115), donde se indica que el ciudadano OMAR DE JESÚS MEJIAS se desempeñó en el cargo de obrero, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copias de libreta de ahorro a nombre del demandante OMAR MEJÍAS emitida por la entidad DEL SUR, Banco Universal (f. 116 y 117); documentales que si bien emanan de un tercero en juicio y no ratificadas en la Audiencia pública, al guardar relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede del referido banco, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 11 de febrero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.118 al 121), donde se indica que el ciudadano OMAR MEJÍAS es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.122), donde se indica que la ciudadana YENIS MARISOL GARCÍA es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de carnet de trabajo con membrete de la Alcaldía demandada a nombre de YENIS GARCÍA (f.123), con valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna y así se declara.

- Original de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 14 de enero de 2009 (f.124), donde se indica que la ciudadana YENIS GARCÍA se desempeñó en el cargo de obrera, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copias de libreta de ahorro y copias de consulta de estados de cuenta a nombre de este demandante YENIS GARCÍA emitida por la entidad DEL SUR, Banco Universal (f.126 al 130); documentales que si bien emanan de un tercero en juicio y no ratificadas en la Audiencia pública, al guardar relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede del referido banco, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia simple de comunicación emanada del Alcalde del Municipio Peñalver en fecha 25 de enero de 2005 y dirigida al Banco de Sur, agencia Puerto Píritu (f.131), donde se indica que la ciudadana YENNY GARCÍA DE CARPIO ingresará a la nómina de empleados a partir de 01 de febrero de 2005; documental estimada con eficacia probatoria y así de declara.

- Original de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 22 de enero de 2009 (f.132), donde se indica que la ciudadana GLADYS MACUARE se desempeñó en el cargo de obrera, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver, desde al año 2001 al 2009; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copias de libreta de ahorro a nombre de GLADYS JOSEFINA MACUARE emitida por la entidad DEL SUR, Banco Universal (f.133 y 134); documentales que si bien emanan de un tercero en juicio y no ratificadas en la Audiencia pública, al guardar relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede del referido banco, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver y consultas de estado de cuenta (f.135 al 138), donde se indica que la ciudadana GLADYS MACUARE es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 15 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver y consultas de estado de cuenta (f.139 al 142), donde se indica que el ciudadano RAMÓN ANTONIO AGUANA es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Original de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 22 de enero de 2009 (f.143), donde se indica que la ciudadana GLADYS MACUARE se desempeñó en el cargo de obrera, perteneciente a la Alcaldía de Peñalver, desde al año 2001 al 2009; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copia de comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 13 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver y consultas de estado de cuenta y estados de cuenta (f.150 al 154), donde se indica que el ciudadano AURELIO FERMIN RUIZ es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver (f.155), donde se indica que el ciudadano AURELIO FERMÍN RUIZ se desempeñó en el cargo de obrero en la Unidad Educativa Diego Arreaza, desde el 02 de enero de 2000; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

- Copia de solicitud de disfrute de vacaciones a nombre del trabajador AURELIO FERMÍN RUIZ de 18 de septiembre de 2007 al 17 de octubre de 2007 (f.156) con eficacia probatoria y así se declara.

- Copias de libreta de ahorro a nombre de JOSÉ ENRIQUE MEDINA emitida por la entidad DEL SUR, Banco Universal (f.157 y 158); documentales que si bien emanan de un tercero en juicio y no ratificadas en la Audiencia pública, al guardar relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede del referido banco, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de comunicación de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 12 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver y consultas de estado de cuenta y estados de cuenta (f.159 al 162), donde se indica que el ciudadano AURELIO FERMIN RUIZ es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- Copia de constancia de trabajo emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Fernando de Peñalver de fecha 14 de enero de 2009 (f.163), donde se indica que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEDINA se desempeñó en el cargo de obrero; documental que al no haber sido atacada en forma alguna -vista la incomparecencia de ente accionado a la Audiencia Oral- se estima con valor probatorio y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- Copias simples de presupuesto 2008, nómina de empleados y obreros de la Junta Parroquial San Miguel de la Alcaldía del Municipio Peñalver (f.178); documentales que al no tener sello o firma de la demandada, se desestima su valor probatorio para resolver el presente asunto y así se declara.

- Informe a la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal con la finalidad de que comunicara al Tribunal sobre la cuenta de ahorro aperturada por el hoy demandante en dicha institución; la cual se entiende como desistida al haber transcurrido el lapso de cinco días otorgado por el Tribunal para que indicara la promovente de la prueba la dirección exacta en que debía ser dirigido el Oficio respectivo; por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010 (f.187 y 188) y en la cual se dejó constancia de la existencia de cuentas de nómina a nombre de los hoy actores, aperturadas por la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver en las siguientes fechas LIVIA ROSA MARAIMA MEDINA el 21 de marzo de 2001, JOSE ANTONIO ARREDONDO, el 26 de marzo de 2001, OMAR DE JESUS MEJÍAS el 26 de marzo de 2001, YENNY MARISOL GARCÍA el 21 de marzo de 2001, GLADYS JOSEFINA MACAUARE el 20 de marzo de 2001, AURELIO FERMÍN RUIZ MEDINA el 27 de marzo de 2001, RAMÓN ANTONIO GACUANA el 26 de marzo de 2001 y JOSÉ ENRIQUE MEDINA el 26 de marzo de 2001 y así se declara. De la referida constatación directa que tuvo quien sentencia, le merecen valor probatorio las diversas copias que cursan a los autos referidas a libretas de ahorro a nombre de los demandantes, estados de cuenta y comunicaciones del banco DEL SUR a la Alcaldía demandada y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostradas la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes, por no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y verificando por el contrario, documentales que evidencian la presencia de vínculos laborales entre las partes hoy en controversia y así se decide.

En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de cada una de las relaciones de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de los miembros del litis consorte activo, por lo que se dictamina que las relaciones de trabajo que nos ocupan finalizaron sin justa causa y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal establece que los ex trabajadores se desempeñaron a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en los cargos y por el tiempo de servicio que a continuación se indican:

LIVIA ROSA MARAIMA MEDINA: Fiscal de obrero. Del 21 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 29 días.
JOSE ANTONIO ARREDONDO: Colector. Del 26 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 24 días
OMAR DE JESUS MEJÍAS: Barrendero. Del 26 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 24 días.
YENNY MARISOL GARCÍA: Barrendera. Del 27 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 23 días
GLADYS JOSEFINA MACAUARE: Aseadora. 20 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 30 días
AURELIO FERMÍN RUIZ MEDINA: Barrendero. Del 26 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 24 días
RAMÓN ANTONIO AGUANA: Obrero. Del 27 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 23 días
JOSÉ ENRIQUE MEDINA: Colector. Del 26 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009: 7 años, 9 meses y 24 días

En este mismo sentido, se señala que el salario percibido por los hoy demandantes durante el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo se correspondía con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual, para todos los integrantes del litis consorcio la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año, resultaría en un salario integral diario de Bs.36,40; pero siendo que la representación accionante ha alegado que el último salario integral de cada uno de sus representados lo fue la suma de Bs.35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos y así se establece.

En este contexto y al no existir evidencia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponde verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares para cada uno de los demandantes en los términos siguientes:

LIVIA ROSA MARAIMA MEDINA:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar a la ex trabajadora en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían a la accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

JOSE ANTONIO ARREDONDO:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían a la accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

OMAR DE JESUS MEJÍAS:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

YENNY MARISOL GARCÍA:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar a la ex trabajadora en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían a la accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

GLADYS JOSEFINA MACAUARE:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar a la ex trabajadora en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían a la accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

AURELIO FERMÍN RUIZ MEDINA

- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

RAMÓN ANTONIO GACUANA:
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

JOSÉ ENRIQUE MEDINA
- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar al ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y por la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 16,5 días y por bono vacacional fraccionado 10,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y así se declara.
- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, le correspondían al accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al demandante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 72 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 522 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda al no haberse demostrado en autos otros distintos; a saber:
Año 2001: Junio a diciembre: 35 días x Bs.7,14= Bs. 249,90
Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20
Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40
Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90
Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00
Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00
Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25
Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75
Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00
Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00
Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95
Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a Bs.8.585,17 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la alcaldía cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se declara procedente el reclamo. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que este demandante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por 0,50 de la unidad tributaria vigente durante desde el mes de enero de 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.22.813,45.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes para cada uno de los accionantes totalizan la suma de ciento ochenta y dos mil quinientos siete bolívares con seis céntimos (Bs.182.507,6), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de los ciudadanos antes identificados. Así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos LIVIA ROSA MARAIMA MEDINA, JOSE ANTONIO ARREDONDO, OMAR DE JESUS MEJÍAS, YENNY MARISOL GARCÍA, GLADYS JOSEFINA MACAUARE, AURELIO FERMÍN RUIZ MEDINA, RAMÓN ANTONIO AGUANA y JOSÉ ENRIQUE MEDINA, antes identificados, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelin Lara García