REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-001499
PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA ARISMENDI MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.982.332
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA DE CAMEJO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.038 y 21.558, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LA GUAYANESA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el número 01, Tomo A No 29 de fecha 11 de agosto de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO J. REINOZA G., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.600.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 27 de abril de 2010 y su prolongación el día 03 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CARMEN LUCÍA ARISMENDI MATUTE en contra de la sociedad de comercio EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, en los términos siguientes:
I
Mediante solicitud de fecha 20 de marzo de 2007, la accionante manifestó que en fecha 11 de septiembre de 1998 comenzó a prestar servicios para las empresas LA GUAYANESA, C.A. y LA GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A., desempeñando el cargo de Encargada de Oficina; que realizaba labores inherentes al mismo; que su horario de trabajo era de domingo a domingo de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.; que tenía como salario la suma de Bs. 5450.000,00; que en fecha 18 de marzo de 2007 siendo las 10:30 a.m. fue despedida por el ciudadano ALQUÍMEDEZ PÉREZ, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tal razón acude a la vía judicial a solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y acuerde el pago de los salarios caídos.
Posteriormente, por diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la representación judicial de la demandante manifestó que el patrono directo lo fue la empresa EXPRESOS LA GUAYANESA, S.A. (f. 11, p.1).
La pretensión fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2007 (f.13 y 14, p.1). Una vez notificada la empresa accionada EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2007 (f.18, p.1), con cinco (5) prolongaciones los días 02 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 22 de noviembre de 2007, 12 de diciembre de 2007 y 17 de enero de 2008, oportunidad a la cual no asistió la empresa accionada; en razón de ello, el Tribunal de Mediación, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la empresa EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte…omissis
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)
Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
II
En la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas. La parte actora aportó las siguientes:
- Mérito favorable de autos; al respecto el Tribunal ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción de medio probatorio alguno y así se declara.
- Exhibición de documentos; al respecto, se precisa que la misma no se llevó a cabo vista la anotada incomparecencia de la parte requerida a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se observa que fue solicitada la exhibición de documentos que obligatoriamente debe llevar el patrono, a saber, recibos de pago de los salarios entre el periodo que se extiende desde el 11 de septiembre de 1998 al 18 de marzo de 2007 y recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional en dicho periodo, pero que no se suministró información alguna respecto a sus contenidos, requisito necesario puesto que ante la no exhibición, es lo que adquiriría valor probatorio y así se decide. En lo atinente a la exhibición de recibos de pago de salarios causados desde el 18 de marzo de 2007 hasta la fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio, se observa que resulta obvio que el ex patrono no hubiera podido realizar tal exhibición por imposible, ya que si la fecha de ruptura de la relación de trabajo lo fue el 18 de marzo de 2007, mal podía estar emitiendo recibos de pago de salario a posteriori y así se decide. Respecto a la falta de exhibición de la participación de despido, se advierte que ante su falta de exhibición se tiene por cierta la afirmación realizada por la parte actora en cuanto a que el despido lo fue sin justa causa, en los términos del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral y así se declara. Con relación a la falta de exhibición de la participación del despido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nada aporta a la causa el hecho de que la empresa haya participado o no el despido de la trabajadora al referido órgano administrativo, por lo que resulta inoficioso aplicar las consecuencias previstas en la Ley y así se declara.
- Marcada A (f. 28, p.1) original de misiva redactada en papel membrete de la empresa accionada, suscrita por su Presidente ALQUÍMEDES PÉREZ, en la que se le informa a la hoy actora que se ha tomado la decisión de “desincorporarla administrativamente”; documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio, interesando a la causa el hecho referido y así se declara.
- Marcada B (f.29, p.1) copia simple de Acta levantada en fecha 18 de marzo de 2007, mediante la cual se destituye de funciones a la hoy demandante; documental que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y así se declara.
- Marcada C, (f.30 al 49, p.1), copia simple de registro de comercio de la sociedad accionada que merece valor probatorio por su condición de fotostatos de instrumental publica no impugnada, interesando al juicio, que se trata de una sociedad mercantil cuyo objeto social es el servicio público de transporte de pasajeros y que la última Acta de Asamblea que se registrara fue la correspondiente al 06 de diciembre de 2000 donde se indica que el Presidente es el ciudadano ALQUIMEDES PÉREZ y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos ANÍBAL GARCÍA, NELSON FAJARDO, LUIS GOMEZ, ARCADIO RAFAEL DURAN y FÉLIX BRITO, quienes no comparecieron al desarrollo de la Audiencia, tal como lo manifestara la representación actora, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.
A su vez, la empresa accionada promovió los siguientes medios de prueba:
- Copias relativas a estatutos sociales de la empresa EXPRESOS LA GUAYANESA C.A. (f.57 al 79), estimadas con eficacia probatoria al tratarse de copias de documentales públicas no atacadas y así se declara
- Cuenta individual de cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES donde se señala que la hoy accionante prestaba servicios hasta el 30 de mayo de 2002 para la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA; al respecto, se precisa que la información allí contenida se contrasta y se verifica con las resultas de informe que cursan a los folios 98 y 99 del expediente, por lo que se concluye que se trata de una instrumental que merece veracidad y así se declara.
- Cartones de liquidación de pasajeros diarios de EXPRESOS LA GUAYANESA del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz de los años 2004 al 2007, ambos inclusive, contenidas en pieza anexa al expediente, traídas a juicio para evidenciar que en éstos no aparecen reflejados ni el nombre de la ciudadana CARMEN ARISMENDI ni tampoco su firma autografiada. Al respecto, se aprecia que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la Audiencia Oral por carecer de firma de su representada, lo que resulta una impugnación desacertada habida consideración que la demandada de autos las promovió precisamente porque en su decir, tal ausencia de firma, evidenciaba la falta de prestación de servicios. Ahora bien, siendo que tales instrumentales fueron expedidas por la propia demandada a favor de su pretensión procesal, no merecen valor probatorio alguno y así declara.
- Informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que suministrara información en cuanto a la cuenta individual y cotizaciones en dicho organismo de la ciudadana; tal respuesta riela en los folios 98 y 99 del expediente y como ya se indicara, se señala como patrono hasta el año 2002 la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA; apreciada en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Informe a la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A.; al respecto, no consta en las actas procesales la información requerida, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.
- Informe al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cuyas resultas no constan en autos, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.
- Testimonial de los ciudadanos ALQUIMEDES JOSÉ PÉREZ, HUMBERTO CASTILLO, JOSÉ MIGUEL SIFONTE y EDGAR ALEXANDER RIVAS HERNANDEZ, quienes no rindieron testimonio, por lo que no hay consideración que efectuar en tal sentido y así se decide.
III
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por ambas partes en la presente causa, para decidir el mérito del asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
Con ocasión a la no comparecencia de la empresa reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, el Tribunal la tiene confesa respecto a los hechos libelados. Ahora bien, luego de examinados los elementos de pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de la pretensión libelar, se establecen como ciertos los hechos siguientes:
1.- Que la demandante ingresó a prestar servicios laborales en la empresa EXPRESOS LA GUAYANESA, S.A. en fecha 11 de septiembre de 1998, al no evidenciarse probanzas que desvirtuara la confesión que había recaído con relación a esta pretensión y así se decide. La circunstancia de que en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES aparezca inscrita la hoy demandante con otro empleador con fecha de egreso el 30 de mayo de 2002, de ningún modo, en criterio de quien decide, desvirtúa la prestación de servicios alegada a favor de la demandada de autos.
2.- Que la causa de finalización de esa relación laboral fue el despido injustificado de la entonces laborante, hecho sobre el cual, además de la admisión anotada, hay pruebas que ratifican tal argumento libelar, como lo son las documentales aportadas como anexos A y B del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante (f. 28 y 29, p.1) y así se declara.
Entonces, verificada la existencia de un vínculo laboral y que la misma finalizó en forma unilateral por el ex patrono, no evidenciándose causas justificadas para tal ruptura, conlleva necesariamente a calificar procedente el despido como injustificado y así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana CARMEN LUISA ARISMENDI MATUTE, se ordena el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la sociedad demandada EXPRESOS LA GUAYANESA C.A. y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo o hasta la oportunidad en que la empresa insista en el despido. En relación al salario como base de cálculo de tal indemnización, se observa que el mismo se corresponde con la suma mensual libelada como último salario devengado al momento del despido, al no existir procesalmente elemento de prueba que lo desvirtúe, es decir, Bs.5.450.000,00 equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la cantidad de Bs.5.450,00, por lo que se tiene a su equivalente diario de Bs.181,67 como la base a partir de la cual se calculará la referida indemnización y así se declara.
Se advierte que para el cálculo de los salarios caídos, deben excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes (vacaciones judiciales, ausencia temporal del titular de este Juzgado), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, resultando en el caso sub iudice, no aplicable la doctrina contenida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 628 del 16 de junio de 2005 respecto a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, al haber devengado la trabajadora un salario por encima del mínimo legal obligatorio. Así se resuelve.
IV
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CARMEN LUCÍA ARISMENDI MATUTE en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., antes identificadas.
Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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