REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000365
ASUNTO : BP01-S-2010-000365
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º DEL M.P.: Dra. MARINA ROJAS
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER MENDEZ R.
DEFENSA PÚBLICA DRA. SOFÍA RINCÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILADIS HERNÁNDEZ
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87
Celebrada, Audiencia de Presentación el 20-05-2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RICHARD ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE ARAYA, ESTADO SUCRE, DONDE NACIÓ EN FECHA 06/09/1967, RESIDENCIADO: CALLEJON PAEZ BARRIO EL MAGUEY CASA S/N, CERCA DE LA CAS BOTE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, DE 42 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.346.916, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ZAPATERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ (V) Y NELLI JOSEFINA MENDEZ (V). TELEFONO: 0293-8088836, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SIOR ELISA HERRERA DE MENDEZ, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas, con el articulo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las contenidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, numeral 8 y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; RICHARD ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos desprendidos de la DENUNCIA Nº DPDM-107-10, la cual cursa al folio Nº 06, de fecha 18 de mayo de 2010, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo y la contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 8º La prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicos y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prescrita en el numeral 3 del referido artículo, consistentes en la Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 8º La prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicos y de abusar de las bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se decretan las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer acrecida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones, en donde basó su solicitud en la no presentación de examen médico forense, estableciendo este tribunal al respecto que en la presente causa no se imputan lesiones personales, solo el delito de violencia física. CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Remítase la presente actuaciones a la fiscalía.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNÁNDEZ.