REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000366
ASUNTO : BP01-S-2010-000366

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º DEL M.P.: Dra. MARINA ROJAS
IMPUTADO: HENRRY JOSE AGUILERA BRITO.
DEFENSA PÚBLICA DR. JOSE BALLESTEROS
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILADIS HERNÁNDEZ
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87

Celebrada, Audiencia de Presentación el 20-05-2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; HENRRY JOSE AGUILERA BRITO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.069.341, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESION: FUNCIONARIO PUBLICO DE POLISIR. FECHA DE NACIMIENTO: 27-01-1982, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRE: ASUNCION AGUILERA (V) y MARIELA JOSEFINA BRITO DE AGUILERA (V), CON RESIDENCIA EN: SECTOR EL ESFUERZO CALLE LA FE, CASA, ADYACENTE AL GARNITO GUAYANA, VIA ALTERNA-BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0412-0188-17-22, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CALZADILLA ACOSTA GLORIA VIRGINIA, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas, con el articulo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración del imputado; HENRRY JOSE AGUILERA BRITO. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Acogerse al Precepto Constitucional.

Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos desprendidos de la DENUNCIA Nº I-303.497, la cual cursa al folio Nº 03, de fecha 19 de mayo de 2010, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al HENRRY JOSE AGUILERA BRITO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5, 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sotillo Puerto La Cruz, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Libre oficio al Instituto Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de que presten sus servicios de acompañar al imputado a retirar sus cosas personales de la casa donde habitaba con su esposa al siguiente dirección residenciada en la Vía Alterna, casa sin número, sector Santo Domingo, adyacente a la pasarela e Tronconal segundo, Barcelona Estado Anzoátegui,. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub. Deligación Puerto la Cruz, para que se le practique un examen Medico legal, al imputado. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio al Fiscal Superior a los fines de que investigue la presunta comisión de un delito cometido en relación al funcionario FRANCISCO CALZADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub. Deligación Puerto la Cruz al Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Remítase la presente actuaciones a la fiscalía.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNÁNDEZ.