REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2010-000003
ASUNTO : BP01-Q-2010-000003
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana; YANE DEL VALLE GUEVARA RENGEL, venezolana, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula d e identidad N. 8.294.383, con domicilio procesal en el Edificio Las Camelias, Piso 6, distinguido con el Nº 6-A, en la calle Arismendi de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio; JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.638, en contra del ciudadano; HANNA ZAGHLOUL, venezolano, titular de la cédula de identidad Número. 8.321.848, venezolano mayor de edad, domiciliado en: Residencia Las Camelias, piso 7, apartamento 7-A, calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana YANE DEL VALLE GUEVARA RENGEL, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 84 Ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: YANE DEL VALLE GUEVARA RENGEL, venezolana, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula d e identidad N. 8.294.383, con domicilio procesal en el Edificio Las Camelias, Piso 6, distinguido con el Nº 6-A, en la calle Arismendi de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado; JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.638, en contra del ciudadano; HANNA ZAGHLOUL, venezolano, titular de la cédula de identidad Número. 8.321.848, respectivamente, venezolano mayor de edad, domiciliado en: Residencia Las Camelias, piso 7, apartamento 7-A, calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; YANE DEL VALLE GUEVARA RENGEL, como querellante, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSICAR DUERTO.