REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000227
ASUNTO : BP01-S-2009-000227

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 05 de Mayo de 2010, en el asunto seguido al acusado; JEAN CARLOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; R. J. R. , se omite el nombres de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, después de verificada la presencia de las partes. Se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima y su representante, ya ha sido diferida en ocho oportunidades, en consecuencia se encuentra debidamente, representada por el Ministerio Público Fiscal Décimo Sexto (A) Abg. TOMAS ARMAS, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; JEAN CARLOS JIMENEZ, la presunta comisión del delito de; AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana; R. J. R., SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JEAN CARLOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.636.311, natural de Puerto Píritu, nacido en fecha 30-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Albañil, hijo de; Oscar José Jiménez (V) y Yhajaira Josefina Campos (V), domiciliado en Las Casitas, Calle 6, cerca del Distrito 16 de la Policía del Estado, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”

La Defensa de Confianza, Abg. Noelia Quiaro: “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JEAN CARLOS JIMENEZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JEAN CARLOS JIMENEZ, de la comisión del delito de; AMENAZA y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña; R. J. R. , se omite el nombres de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 13/03/2009, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en Píritu, por la ciudadana; Vilmary Josefina Ramírez, cursante al folio 08 y Vto., Asimismo cursa al folio 05 y Vto. Acta Policial de fecha 13-03-2009 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; José Figuera. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Vilmary Josefina Ramírez, madre de la niña, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años, en virtud de haber admitido los hechos en la audiencia preliminar, haciendo la rebaja respectiva por la respectiva admisión, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Se impuso la Medida de Protección para la Victima establecidas en el artículo 87 numeral 5 Prohibir al agresor de nuevas agresiones por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia no realice de hecho o de palabra. 4.-Asistir el Acusado a las charlas del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal. Asimismo quedó notificados el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.
DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado; JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-20.636.311. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; JEAN CARLOS JIMENEZ, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de protección para la Victima articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Asistir a las charlas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese oficio correspondiente ante el Delegado de Prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 (E)
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
La Secretaria

Abg. Jeira Salazar.