REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000068
ASUNTO : BP01-S-2010-000068

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 308 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: Zoraida Catalina Pérez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.495.099, residenciada en la Calle Che María, casa Nº 09, Sector Agua Potable, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: MAXIMO RAMON SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.195.299, nacido en fecha 29/05/1954, de 55 años de edad, soltero, residenciado en Calle Che María, casa Nº 09, Sector Agua Potable, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.


DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Junio de 2008, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; Zoraida Pérez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y expuso “Denuncio a mi concubino de nombre Máximo Salas, ya que me hace ofensas con palabras obscenas corriéndome de la casa y me maltrata verbalmente…”

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado; MAXIMO RAMÓN SALAS, como autor del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MAXIMO RAMON SALAS, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

El Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 2
Secretaria,

ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez