REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000392

Celebrada, Audiencia de Presentación el 29/05/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JESUS CELESTINO REYES LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.874.984, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/01/1983, de 27 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: BERNARDO JOSE REYES (V) Y ROSA BESTALIA LOPEZ (V), Residenciado en Barrio Lindo, Calle Nº 08, Casa Nº 110, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0416-2829523, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos; 41 y 42 últimos y aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Lisneidis Reyes, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; JESUS CELESTINO REYES LOPEZ. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3, 8 y 9 del referido artículo, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; una vez que presente dos fiadores verificables que gocen de reconocida solvencia económica y moral, y que devenguen un salario mensual de (30) Unidades Tributarias. Asimismo debe abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos; 41 y 42 últimos y aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; una vez que presente dos fiadores verificables que gocen de reconocida solvencia económica y moral, y que devenguen un salario mensual de (30) Unidades Tributarias. Asimismo debe abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 3) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ