REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002747
ASUNTO : BP01-P-2009-002747

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. YULIMAR JIMENEZ
4 ACUSADO: FRANCISCO PEREIRA LOPEZ
5 FISCAL 23º DEL M. P.: DRA. LILIANA AUMAITRE
6 DEFENSOR PRIVADO: DR. ARTURO GONZALEZ
7 VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
8 DELITO: VIOLACION CONTINUA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

FRANCISCO PEREIRA LOPEZ: venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.169.552, natural de Curataquiche, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-07-1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contralor Social, hijo de Pedro Pereira (V) y Carmen López (V), residenciado en La Urbanización Las Casitas, Sector 3, Casa N° 3, Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui.


Celebrada como fue en fecha 03/10/2009 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 2 y 4 concatenado con el artículo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el artículo 99 todos del Código Penal Vigente y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 2 y 4 concatenado con el artículo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el artículo 99 del Código Penal Vigente, asimismo sancionado por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la representante del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, expuso su acusación sobre los siguientes hechos: “ocurridos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, quien fue objeto de acto sexual por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, quien posee una relación de confianza en la víctima, ya que es tío de la víctima, y quien se encontraba viviendo en la misma y este aprovechando el momento en que la abuela de la adolescente y madre de esta se encontraba durmiendo, se introducía en el cuarto donde dormía la adolescente, le tapaba la boca y portando un arma de fuego, tipo cuchillo, la obliga a tener contacto sexual con el, tanto por la vía genital como anal, lo cual ocurrió en reiteradas oportunidades, causándole a la misma una angustia constante, hasta el día 08 de Febrero de 2008 cuando decide contarle lo sucedido a una orientadora que se encontraba dando charla en su liceo sobre los niños violados, cabe destacar que esta conducta la venia presentando el imputado de autos desde hace meses atrás en contra de IDENTIDAD OMITIDA, pero la adolescente no le contaba los hechos a sus progenitores por tener miedo a la reacción de estos, en virtud de las constantes amenazas que el mismo le hacia, de matar a su familia si ella hablaba.
La Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación, cursante a los folios 62 al 71, presentada en fecha 03/06/2009, incoada en contra del ciudadano FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 2 y 4 concatenado con el artículo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el artículo 99 del Código Penal Vigente, asimismo sancionado por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado DR. ARTURO GONZALEZ quien expuso: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, que es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.169.552, natural de Curataquiche, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-07-1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contralor Social, hijo de Pedro Pereira (V) y Carmen López (V), residenciado en La Urbanización Las Casitas, Sector 3, Casa N° 3, Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “… lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento Especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la Experta Médica Forense Dra. Nelly Bustamante, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
2. Testimonio de los Expertos CASTELLANO YOSELIX y JOSE FALCON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona.
3.- El testimonio de la Adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Testimonio de la testigo: ROSA ELENA AMATIMA ALLEN.
5.- De las Pruebas Documentales: EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-0143. INSPECCION OCULAR Nº 224 de fecha 08 de Febrero de 2008 suscrita por los funcionarios CASTELLANO YOSELIX y JOSE FALCON. INFORME PSICOLÓGICO, la cual fue solicitada mediante Oficio Nº F-23-229-09.

Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 2 y 4 concatenado con el artículo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el artículo 99 del Código Penal Vigente, asimismo sancionado por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 2 y 4 concatenado con el artículo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el artículo 99 del Código Penal Vigente, asimismo sancionado por el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que la víctima en este caso es una adolescente en la cual prevalecía una relación de autoridad y/o parentesco, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicada en su límite mínimo es decir, quince (15) años y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tomando en cuenta que el ciudadano Acusado no posee antecedentes penales es por lo que se rebaja la pena en un tercio; resultando en definitiva la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado FRANCISCO PEREIRA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.552, natural de Curataquiche, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04/07/1961, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contralor Social, en el Hospital Dr. Luis Razetti, hijo de los ciudadanos Pedro Pereira (V) y Carmen López (V), residenciado en la Urbanización Las Casitas, Sector 3, Casa Nº 03, Vereda 30, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 2 y 4, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal virtud pasa a imponer en forma inmediata la pena aplicable: conforme al contenido del artículo 376, con relación al articulo 374, numerales 2 y 4, concatenado con el articulo 77, numerales 8º, 9º y 17º y el articulo 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de VIOLACION CONTINUADA, establece una pena de Quince (15) años a veinte (20) años de prisión, aplicada en su limite mínimo es decir quince años tomando en cuenta que el referido ciudadano no registra antecedentes penales y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la misma, resultando en definitiva SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las atenuantes accesorias de Ley contenida en los artículos 16 del Código Penal en sus numerales 1 y 2. SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en EL Modulo Policial ubicado en la Casitas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en su oportunidad. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y al Defensor de Confianza, sobre la presente publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON
Asunto: BP01-P-2009-002747
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 14/05/2010.-