REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002249
ASUNTO : BP01-S-2009-002249

Revisado como ha sido el escrito presentado por los abogados HECTOR HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su carácter de defensores privados del ciudadano NARCISO AGUILERA, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes en escrito recibido en este Despacho en fecha 03 de Mayo de 2010 solicitan a este Tribunal:

“…Ciudadano Juez de Control, con la presentación del escrito Acusatorio, cambian considerablemente las condiciones por las que ese Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad, ya que precluyó la etapa investigativa y ya no existe la posibilidad de obstaculización del proceso por parte de nuestro defendido, por otro lado tampoco existe peligro de fuga, ya que el delito de actos lascivos previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, tiene una pena que va de dos (2) a seis (6) años de prisión; con una media de cuatro (4) años de acuerdo a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, pena esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4, ya que nuestro defendido no presenta antecedentes penales, puede ser llevada a su límite inferior, es decir a seis (6) años que es la pena que pudiera llegar a imponérsele a nuestro defendido; que en ningún momento los diez (10) años a los efectos de considerar que existe el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por otro lado ciudadano Juez, a nuestro defendido no se le ha sido posible concretar el Juicio Oral, ya que se ha diferido en unas oportunidades por ausencia de la víctima y la otra por falta de traslado que conlleva a un retardo procesal, siendo el Tribunal el indicado para velar o preservar los principios y estructura del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad procesal, que es una forma de materializar una justicia expedita conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana. Ciudadana Juez de Control, por todo lo antes expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem el examen y revisión de la Medida y que sea decretada a favor de nuestro defendido una medida menos gravosa, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ìbidem y que para ello se tome en consideración la menor entidad del delito y por ende se respetaría el debido proceso, ya que como hemos señalado anteriormente que este es un delito que encuadra para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que nuestro defendido no tiene antecedentes penales, y lo que esta viviendo actualmente es un calvario a sus 61 años de edad, sin tener que ver nada con el delito que se le pretende imputar.”

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.


De las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se había ordenado el procedimiento abreviado es el delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el cual establece una pena de Dos (2) a Seis (6) Años de prisión si se trata de una víctima niña o adolescente.

En el caso de marras desde la fecha en que se decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (17/10/2009), hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (7) meses, y cuatro (4) días, sin que efectivamente se haya realizado aun el Juicio sin embargo, tomando en cuenta que la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de esta medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 2009, posteriormente de la solicitud de revisión de medida solicitada por el Defensor Privado Abog. FERDERMAN R. FERRER G., en fecha 04 de Diciembre de 2009, de igual forma negada por el referido Tribunal de Control de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Penal.

Por tanto de el análisis exhaustivo de los motivos por los cuales se le fue decretado en principio la privación judicial preventiva de libertad, al acusado de autos, se puede deducir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron la misma, no existiendo a juicio de esta Juzgadora, ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, mas bien lo indicado en el escrito de solicitud de revisión medida se refiere ciertamente al tiempo transcurrido para la realización del acto de Juicio Oral y los motivos de diferimientos los cuales en algún momento han sido por la incomparecencia del Acusado a dicho acto no obstante, habiendo este Tribunal nuevamente fijado Juicio Oral y Reservado para el día Martes 25 de Mayo de 2010, y en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad, se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados HECTOR HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su carácter de defensores privados del ciudadano NARCISO AGUILERA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA.

ABOG. JEIRA SALAZAR RONDON.
Bp01-S-2009-2249
Decisión: Revisión Medida SIN LUGAR
Fecha: 24/05/2010.