REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002850
ASUNTO : BK01-X-2010-000080

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 18 de Octubre de 2.010, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-002850, instruida en contra del acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa, en esta misma fecha he advertido mi actuación como Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como negativas de revisión de medida, y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma por cuanto ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, dicha actuación pudiere refutarse como una opinión previa, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como la negativa de revisión de medida, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del acusado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ LA ROSA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


Verificada la prueba que acompaña la Juez inhibida, se observa que el fundamento para desprenderse del conocimiento de la Causa BP01-P-2009-002850, consiste en que realizó actuaciones en la misma como negar las revisiones de Medida, siendo Juez de Control y en este momento procesal se desempeña como Juez de Juicio.

Esta Alzada observa que antes de la Audiencia Preliminar, el Juez en función de Control no ha emitido pronunciamiento definitivo sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que debe entenderse que la revisión de una Medida Privativa solicitada conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ese momento de la Audiencia Preliminar, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, admitir ello sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, estaría compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual no es correcto, pues la finalidad de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparecerá a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada.. En criterio de esta Alzada, en la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo se procede a examinar si se mantienen o no los fundados elementos de convicción que sirvieron de base para dictar el decreto de la mentada medida así como también las causales del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada, verifica que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo examinatorio, que no debate sobre materia propia del juicio oral y público, por lo que se procede conforme a lo antes expuesto, a cambiar de criterio y señalar que el hecho de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes de admisión de la acusación durante la audiencia preliminar, no es causal de inhibición en la fase de juicio, ya que ello no implica juzgar sobre la materia propia de juicio.

En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO







CBGA/Lisbeth