REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000096
ASUNTO : BG01-X-2010-000059
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Vista la Inhibición planteada en fecha 08 de Noviembre de 2.010, por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. CARMEN B. GUARATA A., conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“..revisada la presente causa se evidencia que conocí el 31 de marzo de 2009 del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva referida a los mismos hechos que nos ocupan en el presente recurso, tal como se desprende del asunto BP01-R-2008-000113, referido a los acusados JUNIOR ANTONIO MARQUEZ, EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA Y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, y por cuanto no puedo ser compelido a actuar en la misma ya que ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, ME INHIBO del conocimiento de la presente de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 31-03-2009, conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva referida a los mismos hechos planteados en el presente recurso, tal como se desprende del asunto BP01-R-2008-000113, referido a los acusados JUNIOR ANTONIO MARQUEZ, EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA Y JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, en el cual actuó como juez ponente, Declarándose Sin Lugar dicho Recurso, motivo por el cual considera estar incurso en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 08-11-2010, por el Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA A.
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.
CBGA/lisbeth.
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