REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005204
ASUNTO : BK01-X-2010-000098

PONENTE: DR CESAR FELIPE REYES ROJAS


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 22 de Octubre de 2.010, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-005204, instruida en contra de los acusados: FREDDY RICARDO MOYA TORO Y WINDER JESUS GARCIA TORO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En virtud de que he sido designada por rotación de Jueces como Juez de este Tribunal Primero de Juicio, y de la revisión exhaustiva del inventario de causas llevados por este Tribunal, advertí mi actuación como Juez de Control Nro. 04 De este Circuito Judicial Penal, realizando el acto de Audiencia de Presentación de detenido, en la cual decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14/09/2009, y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma ya que ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, ME INHIBO del conocimiento de la presente de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).

Corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES,, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia de presentación de imputados y dictando la medida de privación de libertad, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los acusados FREDDY RICARDO MOYA TORO Y WINDER JESUS GARCIA TORO.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


Verificada la prueba que acompaña la Juez inhibida, se observa que el fundamento para desprenderse del conocimiento de la Causa BP01-P-2009-005204, consiste en que realizó actuaciones en la misma realizando la Audiencia de presentación de imputados, dictando la medida de privación de libertad, siendo Juez de Control y en este momento procesal se desempeña como Juez de Juicio.

Esta Alzada observa que, en esta fase de investigación del proceso, como es la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez en función de Control no ha emitido pronunciamiento definitivo, ya que sólo le corresponde al Juez verificar los fundados o no elementos de convicción que anuncia la representación Fiscal y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera este Tribunal de Alzada, que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo preventivo para garantizar las resultas del proceso y es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Juez en función de Control se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que debe entenderse que antes de ese momento, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, admitir ello sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, estaría compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual no es correcto, pues la finalidad de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparecerá a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada..

Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada, verifica que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo examinatorio, que no debate sobre materia propia del juicio oral y público, por lo que se procede conforme a lo antes expuesto, a cambiar de criterio y señalar que el hecho de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes de la admisión de la acusación durante la audiencia preliminar, no es causal de inhibición en la fase de juicio, ya que ello no implica juzgar sobre la materia propia de juicio.

En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO


CFRR/Betzaida.-