REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 02 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2010-005465
ASUNTO :BJ01-X-2010-000030
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 21 de Octubre de 2010, por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra OTNALL JOSE RIVAS ZAPATA Y JOHANDRI JOSE ROMERO PARACARE.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELBA UROSA REQUENA, la cual fundamenta así:

“….Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que conforman la misma como parte en el presente proceso la Fiscal Auxiliar comisionada Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la Abogada YULIMAR AMARICUA, y en virtud de que existe denuncia formal en contra de mi persona, afectando de esta manera la rectitud de mi persona como profesional en el ejercicio del cargo que desempeño como Juez, es por lo que considero que lo más ajustado a derecho es Inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto al verse comprometida mi imparcialidad en el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente….”

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala que en el presente asunto actúa la abogada YULIMAR AMARICUA, como Fiscal Auxiliar comisionada Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, y en virtud de que cursa denuncia en su contra interpuesta por la referida Representante del Ministerio Público, circunstancia ésta que puede afectar su imparcialidad como juzgadora, tal como consta a los folios 3 al 5 de la presente incidencia en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril de 2007 en la causa BJ01-X-2007-000020, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ELBA UROSA REQUENA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes

EL JUEZ PRESIDENTE, PONENTE


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,

CFRR/Betzaida.-