REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 02 de Noviembre de 2010
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2010-005443
ASUNTO :BJ01-X-2010-000035

PONENTE: DR. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 22 de Octubre de 2010, por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos JHONNY XAVIER SANCHEZ MEDINA Y MARIA ANGELICA SOLANO FUENTES.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, DRA. ELBA UROSA REQUENA, la cual fundamenta así:

“…Revisadas las actas que conforman el Asunto principal número BP01-P-2010-005443, se evidencia que las victimas mantienen un vínculo de amistad con mi persona, por lo tanto es factible pensar que no habrá la debida imparcialidad en el presente proceso en consecuencia, me INHIBO de conocer el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.-

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un Administrador de Justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4…. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Ahora bien, de la revisión del contenido del acta en referencia, se observa que la Jueza inhibida, aún cuando manifiesta que existe un vinculo de amistad entre las Victimas y su persona, no demostró dicha condición, ya que únicamente se limitó a decir que existe una amistad manifiesta, sin aportar otros elementos probatorios necesarios para dar por demostrada la causal que alega como motivo de su inhibición, para desprenderse del conocimiento de la misma; falta esta que en modo alguno le es dada llenar a esta Alzada, por consiguiente, debió la Jueza inhibida acompañar a los autos, medio probatorio alguno que sustente o demuestre la condición mencionada en la misma, razón por la cual estima este Superior, debe declararse SIN LUGAR la inhibición plateada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, al no estar debidamente motivado la causal alegada que haría procedente dicha incidencia. Así se decide.




RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,


DRA- CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.




CBG/Betzaida.-