REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2006-000027
ASUNTO : BK01-X-2010-000100

PONENTE: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 10 de Noviembre de 2.010, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BJ01-P-2006-000027, instruida en contra del acusado CRUZ MANUEL PINTO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. y en virtud de que se encuentra de permiso, fue convocada la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien por auto de esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con los Dres CARMEN B. GUARATA A. y MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa, en esta misma fecha he advertido mi actuación en la causa como Juez de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones propias de la fase, así como el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y AUTO DE APERTURA A JUICIO, y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma todas vez que ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República, dicha actuación pudiere refutarse como opinión previa, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como el acto de audiencia preliminar y acordando la respectiva apertura a juicio, motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del acusado CRUZ MANUEL PINTO.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)



DRA. CARMEN B. GUARATA A

EL JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T) PONENTE



DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS,

LA SECRETARIA,



ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ

CBGA/Lisbeth