REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2010-001446
ASUNTO : BP01-X-2010-000036

PONENTE: DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 20 de Octubre de 2.010, por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2009-001446, instruida en contra del acusado acusados JESUS EDUARDO MORENO MILLAN, RAMÓN RAFAEL MARÍN Y RAFAEL CANELÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. y en virtud de que se encuentra de permiso, fue convocada la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien por auto de esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con los Dres CARMEN B. GUARATA A. y MANUEL HERNANDEZ NATERA.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el No BP11-P-2010-001446, seguida en contra de los ciudadanos funcionarios militar: S/2do. JESUS EDUARDO MORENO MILLAN… S/M3ra. RAMÓN RAFAEL MARÍN…S/2do. RAFAEL CANELÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ… causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de Juicio a mi cargo, Inhibiéndome de conocer la referida causa, ya que desde fecha…(21) de Mayo de 2010, JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ…Fiscal Principal del Ministerio Público…acudió ante esta competente autoridad…a los fines de solicitarle ORDEN DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos antes mencionados, en fecha…(25) de Mayo del año…(2010)…se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN…y en fecha…(5) de Agosto del año…(2010)…se da inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR… considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 21-05-2010, el Dr. JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal Principal del Ministerio Público de este Estado, acudió ante ese Despacho, solicitándole se decrete la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JESUS EDUARDO MORENO MILLAN, RAMÓN RAFAEL MARÍN y RAFAEL CANELÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ, asimismo, en fecha 25-05-2010, celebró la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN y en fecha 05-08-2010, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los mencionados ciudadanos.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

DRA. CARMEN B. GUARATA A

EL JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T) PONENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS,

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ
CBGA/Lisbeth