REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2009-003329
ASUNTO : BP01-X-2010-000038

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 22 de Octubre de 2.010, por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2009-003329, instruida en contra del acusado LUIS GUSTAVO GOTTA CUENCA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el No BP11-P-2009-003329, seguida en contra del ciudadano GOTTA CUENCA LUIS GUSTAVO…causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de Juicio a mi cargo, Inhibiéndome de conocer la referida causa, ya que en fecha Jueves Diez (10) de Diciembre del año 2009, conocí en la Audiencia Preliminar; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

Corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 10 de Diciembre del año 2009, conoció en la Audiencia Preliminar; por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del acusado LUIS GUSTAVO GOTTA CUENCA.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, manifestó como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido en la Audiencia Preliminar, pero es el caso, que la prueba promovida como causal de inhibición, es la del acta de audiencia oral de presentación de detenido, acto con el cual se da inicio a la fase de investigación en un proceso, por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de dilucidar la incidencia planteada y en aras de garantizar una correcta administración de justicia, procede a emitir su pronunciamiento en base a la prueba ofertada por la Jueza inhibida, en los siguientes términos:

Verificada y analizada la prueba consignada por la Juez inhibida se observa, que la misma corresponde a un acto con el cual se da inicio a la fase de investigación en un proceso, tal como lo es la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado LUIS GUSTAVO GOTTA CUENCA y en esta fase del proceso, el Juez en función de Control, no ha emitido pronunciamiento definitivo, ya que sólo le corresponde verificar los fundados o no elementos de convicción que anuncia la representación Fiscal y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera este Tribunal de Alzada, que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo preventivo para garantizar las resultas del proceso y es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Juez en función de Control se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que debe entenderse que antes de ese momento, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, admitir ello sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, estaría compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual no es correcto, pues la finalidad de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparecerá a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada..

Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada, verifica que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo examinatorio, que no debate sobre materia propia del juicio oral y público, por lo que se procede conforme a lo antes expuesto, a cambiar de criterio y señalar que el hecho de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes de la admisión de la acusación durante la audiencia preliminar, no es causal de inhibición en la fase de juicio, ya que ello no implica juzgar sobre la materia propia de juicio.

En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA (E) PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA A

EL JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)


DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS,

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ




CBGA/Lisbeth