REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 08 de noviembre de 2010 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004450
ASUNTO : BJ01-X-2010-000020

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 19 de octubre de 2.010, por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa instruida contra el ciudadano TOMAS ANTONIO OSTTY GUILLEN.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
La incidencia interpuesta, textualmente señala

“Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público que conoce la presente causa, es la Fiscalía Vigésima (20ª) encontrándose a cargo de la abogada YULIMAR AMARICUA, quien mediante llamada telefónica informó a la Coordinadora de los Tribunales de Juicio a cargo de la DRA. ELOINA DEL VALLE RAMOS BRITO que fue designada como Fiscal titular de la referida Fiscalía del Ministerio Público….y siendo el nombramiento un hecho público y notorio, ante las distintas actuaciones efectivamente realizadas por la referida funcionaria, y habiendo solicitado la referida Representante Fiscal mediante oficio remitido a este Juzgado la Inhibición de la Juez titular del Despacho, y en virtud de que existe denuncia en mi interpuesta por la ciudadana Ut supra; es por lo que me INHIBO de conocer de la presente causa, circunstancia ésta que puede verse afectada mi imparcialidad como Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 86, ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Pena. Habiéndose declarado Con Lugar de manera reiterada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal….”

Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que la ABOGADA YULIMAR AMARICUA, quien fue designada Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, interpuso denuncia en su contra, Circunstancia ésta que puede afectar su imparcialidad como Juzgadora, tal como consta a los folios 02 al 04 de la presente incidencia en decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de abril de 2007, en la causa BJ01-X-2007-000020.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA REQUENA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ELBA UROSA REQUENA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS


LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR