REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005691
ASUNTO : BK01-X-2010-000090
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 21 de Octubre de 2.010, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2009-005691, instruida en contra del acusado ANTONI ADRIAN MEDINA GOMEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En virtud de que he sido designada por rotación de Jueces como Juez de este Tribunal Primero de Juicio, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de ser remitida a la oficina de Tramitación Penal, en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 08 de octubre de 2.010, advertí mi actuación como Juez de Control Nro. 06 De este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como son Audiencia de Presentación de Detenido decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/10/2009 e igualmente la Audiencia Preliminar con el correspondiente Auto de Apertura de Juicio de fecha 22/07/2010, y por cuanto no puedo ser compelida a actuar en la misma por cuanto ello involucra un pronunciamiento previo en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, aun cuando conozco mi deber de imparcialidad como Juez de la República ME INHIBO del conocimiento de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como la audiencia de presentación de detenido decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/10/2009, así como la Audiencia Preliminar acordando la respectiva apertura a juicio en fecha 22/07/2010, motivos por los cuales le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del acusado ANTONI ADRIAN MEDINA GOMEZ.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO