REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006012
ASUNTO : BK01-X-2010-000093
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 21 de Octubre de 2.010, por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2008-006012, instruida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, YULIMAR DEL CARMEN VIVAS y ROGER OCTAVIO CONSTANTE.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En virtud de que he sido designada por rotación de Jueces como Juez de este Tribunal Primero de Juicio, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de ser remitida a la Oficina de Tramitación Penal, en virtud de lo dispuesto en auto de fecha 13 de octubre de 2.010, advertí mi actuación como Juez de Control Nro. 04 De este Circuito Judicial Penal, realizando actuaciones como Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28/12/2008, otorgamiento de Medidas Cautelares por Interposición de Escrito de Revisión de Medida solicitado por la Defensa en fecha 11/02/2009 e igualmente en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 30/03/2009 oportunidad en la que decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…” (Sic).
Corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES,, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia de presentación de detenidos, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 28-12-2008, otorgando Medidas Cautelares por interposición de escrito de Revisión de Medida solicitado por la Defensa en fecha 11-02-2009, así como también haber actuado en Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 30-03-2009, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivos por los cuales le impiden conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los acusados CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, YULIMAR DEL CARMEN VIVAS y ROGER OCTAVIO CONSTANTE.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).
Verificadas las pruebas que acompaña la Juez inhibida, se observa que los fundamentos alegados para desprenderse del conocimiento de la Causa BP01-P-2008-006012, consiste en que realizó actuaciones en la misma realizando la Audiencia de presentación de imputados, dictando la medida de privación de libertad en fecha 28-12-2008, otorgando Medidas Cautelares por interposición de escrito de Revisión de Medida solicitado por la Defensa en fecha 11-02-2009, así como también haber actuado en la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 30-03-2009, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo Juez de Control y en este momento procesal se desempeña como Juez de Juicio.
Esta Alzada observa que, en esta fase de investigación del proceso, como es la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez en función de Control no ha emitido pronunciamiento definitivo, ya que sólo le corresponde al Juez verificar los fundados o no elementos de convicción que anuncia la representación Fiscal y la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera este Tribunal de Alzada, que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo preventivo para garantizar las resultas del proceso y es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que el Juez en función de Control se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que debe entenderse que antes de ese momento, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, admitir ello sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, estaría compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual no es correcto, pues la finalidad de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparecerá a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada..
Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada, verifica que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo examinatorio, que no debate sobre materia propia del juicio oral y público, por lo que se procede conforme a lo antes expuesto, a cambiar de criterio y señalar que el hecho de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o declarar Con Lugar una revisión, mediante la cual se imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, antes de la admisión de la acusación durante la audiencia preliminar, no son causales de inhibición en la fase de juicio, ya que ello no implica juzgar sobre la materia propia de juicio.
En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROCIO RAMOS FLORES, en su carácter de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
CBGA/Lisbeth
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