REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000774
ASUNTO : BX01-X-2010-000013

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 01 de Noviembre de 2.010, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 Ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-D-2009-000774, instruida en contra del acusado OMITIR IDENTIDAD
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 14 de Agosto de 2010, actuando como Juez en función de Control Nº 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Celebre la Audiencia Para Oír al Imputado Previa Captura en la presente causa, acto en el cual ordene mantener la detención Preventiva de libertad al hoy acusado OMITIR IDENTIDAD
…Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro(84) del presente Asunto en su única pieza, encontrándome dentro de la causal de inhibición consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por la cual de conformidad con la obligatoriedad establecida en el articulo 87 Ejusdem, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO…” (Sic).


Corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebrando la Audiencia para oír al imputado previa Captura y ordenando mantener la detención Preventiva de libertad al acusado OMITIR IDENTIDAD, por haber sido decretada la rebeldía, conforme el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión y por lo tanto está obligada a inhibirse del conocimiento de la causa para así evitar que sea recusada en el asunto seguido en contra del ut supra mencionado acusado.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° y 87 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° y del artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” Artículo 87 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…(Sic).


Verificadas las pruebas que acompaña la Juez inhibida, se observa que el fundamento para desprenderse del conocimiento de la Causa BP01-D-2009-000774, consiste en que realizó actuaciones en la misma realizando la Audiencia de presentación de imputados, previa Captura y ordenando mantener la detención Preventiva de libertad, siendo Juez de Control y en este momento procesal se desempeña como Juez de Juicio.

Esta Alzada observa que, en esta fase de investigación del proceso, como es la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez en función de Control Sección Adolescente, no ha emitido pronunciamiento definitivo, ya que sólo le corresponde al Juez verificar los supuestos previstos en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar las resultas del proceso, teniendo esta decisión una naturaleza preventiva y es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 578 ejusdem, que el Juez en función de Control, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo que debe entenderse que antes de ese momento, no es motivo para que el Juez se inhiba, por el contrario, admitir ello sería aceptar que el Juez de Control que dictó privativa de libertad durante la Audiencia de Presentación, estaría compelido a actuar en esa misma causa, durante la Audiencia Preliminar, lo cual no es correcto, pues la finalidad de la medida privativa de libertad es asegurar que el imputado comparecerá a los actos del proceso, sin que pueda ser considerada una sentencia anticipada..

Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada, verifica que este pronunciamiento sólo es una decisión de tipo examinatorio, que no debate sobre materia propia del juicio oral y público, por lo que se procede conforme a lo antes expuesto, a cambiar de criterio y señalar que el hecho de mantener la detención preventiva, antes de la admisión de la acusación durante la audiencia preliminar, no es causal de inhibición en la fase de juicio, ya que ello no implica juzgar sobre la materia propia de juicio.

En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la DRA. LIBIA ROSAS MORENO y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 Ejusdem

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA

MBU/Lisbeth