REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000658
ASUNTO : BX01-X-2010-000015
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 05 de Noviembre de 2.010, por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 Ejusdem, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2010-000658, instruida en contra del acusado INAUDIS ADRIAN AGUINAGALDI RONDON.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 28 de Septiembre de 2010, actuando como Juez en función de Control Nº 2 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Celebre la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia con Procedimiento Abreviado, acto en el cual ordene la Apertura a Juicio Orla y Reservado en contra del hoy acusado INAUDIS ADRIAN AGUINAGALDI RONDON…Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARCANO JOSE ANTONIO y HAMILTON DOMINGUEZ; tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del presente Asunto en su única pieza, encontrándome dentro de la causal de inhibición consagrada en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia por la cual de conformidad con la obligatoriedad establecida en el articulo 87 Ejusdem, me INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebrando la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia con Procedimiento Abreviado y ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado al acusado INAUDIS ADRIAN AGUINAGALDI RONDON, por haber sido decretada la flagrancia, conforme los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión y por lo tanto está obligada a inhibirse del conocimiento de la causa para así evitar que sea recusada en el asunto seguido en contra del ut supra mencionado acusado.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 7° y 87 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° y del artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” Artículo 87 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse… (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para logar la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO y la declara CON LUGAR.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 Ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
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